STSJ Galicia 5755/2011, 15 de Diciembre de 2011

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:10017
Número de Recurso1872/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5755/2011
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2010 0002831 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001872 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001335 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA,SA (TROMOSA)

Abogado/a: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Gumersindo

Abogado/a: PEDRO BLANCO LOBEIRAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a quince de Diciembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001872 /2011, formalizado por TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA,SA (TROMOSA), contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 1335/2010, seguidos a instancia de Gumersindo frente a TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA,SA (TROMOSA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gumersindo presentó demanda contra TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA,SA (TROMOSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Enero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Gumersindo viene prestando servicios para la empresa TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA con antigüedad de 1 de julio de 1982, con categoría de OFICIAL DE 1a JEFE DE TUR NO

, percibiendo un salario mensual de 2.721 euros.

Segundo

Tal relación laboral aparece fundada en los siguientes contratos de trabajo: -Contrato de trabajo en prácticas para prestar sus servicios como TORNERO, con la categoría de OFICIAL DE TERCERA, suscrito por las partes el 1 de julio de 1982. -Contrato de trabajo para prestar sus servicios como TORNERO, con categoría de OFICIAL DE 3ª suscrito por las partes el 6 de julio de 1983. Tercero: Desde el año 2003 el demandante ha venido prestando sus servicios como jefe de equipo teniendo a su cargo un grupo de una veintena de personas, siendo, en ocasiones, el único jefe existente en la empresa hasta las once de la mañana, teniendo un horario de 06:15 a 14:30 horas. Cuarto: En septiembre de 2010 se le comunica que ha a dejar ser jefe de grupo. Quinto: El 13 de octubre y mediante comunicación verbal el demandante pasa a desempeñar las funciones de tornero, realizando un horario a turno rotatorio de mañana y tarde cambiándose dicho turno cada quince días. Sexto: En el manual de organización de la empresa se establece la categoría de Jefe de Turno de Taller, debiendo poseer capacidad de dirección y trabajo en equipo, para delegar funciones, de comunicación y formación y tacto en el trato con las personas. Séptimo: Al trabajador le es de aplicación el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada, desestimándose la excepción de caducidad, y reconduciendo este proceso a los trámites del juicio ordinario se estima la demanda formulada por D. Gumersindo frente a la empresa TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA y en consecuencia: -Se declara NULA la modificaci6n sustancial impuesta al actor por la empresa debiendo ser repuesto el mismo en las funciones que venía desenvolviendo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TROQUELES Y MOLDES DE GALICIA,SA (TROMOSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11-ABARIL-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-DICIEMBRE-2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada, (TROMOSA) la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.a) LPL, insta la nulidad de la resolución de instancia por infracción del art. 24 Ce en relación con el art. 138 LPL y con los arts. 81 y 63 de la LPL, argumentando que al haberse formulado demanda por el cauce procesal de la modalidad especial de modificación de condiciones de trabajo la parte actora, no planteó la oportuna conciliación administrativa previa, al tiempo que en dicho cauce procesal es admisible un pronunciamiento determinado, la nulidad de la medida por defectos formales, mientras que en el ordinario no cabe este pronunciamiento, sin que el juzgado haya atendido la excepción de inadecuación de procedimiento transformó en la sentencia, de oficio, el procedimiento especial al ordinario y resolviendo conforme al especial declaró la nulidad de la medida al tiempo que no se aplicó la caducidad de la acción, todo lo cual le genera indefensión por lo que insta la nulidad de la recurrida con reposición de los autos al momento de presentación de la demanda para que se subsanen los defectos invocados.

La nulidad de actuaciones como remedio extraordinario que atenta contra los principios de celeridad, oralidad, inmediación y concentración (art.74.1 LPL ) ha de ser aplicada de forma restrictiva, pues el art. 238.3 LOPJ establece dicho efecto vinculado a dos elementos, uno la vulneración de normas esenciales de procedimiento y, otro, que se haya producido indefensión, recogiéndose el principio de conservación de los actos procesales en el art. 243 LOPJ como límite directo a aquel efecto anulatorio, consecuentemente con lo dicho, son requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones, a) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC 48/1990 ( RTC 1990\48) y que se haya infringido efectivamente dicha norma procesal; b) que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 ( RTC 1989\158) y, c) que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, criterio sostenido también en STS. 29 de junio 2001 . Ahora bien no toda infracción de tal clase es eficaz a tal fin dependiendo el éxito de la denuncia de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, de que esta "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales" y que acredite que, efectivamente, se ha producido la infracción alegada, además de que haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado. Para la doctrina constitucional, entre otras STC 2ª, S 17-07-1995, núm. 116/1995, "la...

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