STSJ Extremadura 578/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2011
Fecha21 Diciembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00578/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0103737

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000512 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000841 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Magdalena

Abogado/a: GUADALUPE MENA FERNANDEZ-HUERTAS

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA MARIA PILAR MARTIN ABELLA

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 578/11

En el RECURSO SUPLICACION 512 /2011, formalizado por la Sra. Letrada Dña. GUADALUPE MENA FERNÁNDEZ HUERTAS, en nombre y representación de Doña Magdalena, contra la sentencia 09/5/11, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 841/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Magdalena, presentó demanda contra siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número de fecha once de Mayo de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Candido, nacido el 03/08/94 padece "Síndrome de Asperger perteneciente al grupo de autismo". SEGUNDO.- La actora Magdalena, madre de dicho menor, interesó ante la entidad demandada CONSEJERIA DE SANIDAD Y DEPENDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA el reconocimiento del correspondiente grado de minusvalía. TERCERO.- Tras emitirse los correspondiente informes médicos, psicológico y social y el pertinente Dictamen Técnico facultativo por el Equipo de Valoración y orientación del CADEX, informes que se tienen por reproducidos por resolución de la entidad competente de 7-05-10 le fue reconocido un grado de discapacidad de tipo psíquico de un 20%, sin valoración alguna sobre la necesidad de concurso de tercera persona. CUARTO.- No conforme y agotada la via administrativa previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, el reconocimiento de dicha minusvalía en un porcentaje de un 74% con necesidad de concurso de tercera persona subsidiariamente no inferior a 65%. QUINTO.- Candido conserva su capacidad verbal aunque su contenido es reiterativo y alejado del contexto, presenta problemas para mantener o generar relaciones sociales, con dificultades para hacerse entender y para la comprensión de discursos ajenos, padece obsesiones referidas a intereses, personas o nombres, con brotes de agresividad y necesidad de educación especializada y ciertas limitaciones para las actividades de la vida diaria."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Magdalena en nombre y representación de su hijo Candido contra JUNTA DE EXTREMADURA sobre grado de minusvalia, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones._"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte recurrente formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 27/10/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en un grado de discapacidad del 74% con la necesidad del concurso de una tercera persona o, subsidiariamente, en un grado no inferior al 65%.

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo el recurrente dar nueva redacción al cuarto, en el que se determinan las limitaciones que presenta el demandante, sin que pueda accederse a ello porque se apoya en los distintos informes periciales que figuran en los autos, sacando de cada uno de ellos lo que le interesa, con lo que, como señala la recurrida en su impugnación y razonó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 2005, para rechazar el error en la apreciación de la prueba "lo que realmente pretenden los recurrentes es sustituir por su propio criterio valorativo el de los juzgadores de instancia, apoyándose, no en documentos concretos, sino en todo el conjunto probatorio, con lo que olvidan que no estamos en presencia de un recurso ordinario, cual sería el de apelación, sino en el extraordinario de casación, en el que el cauce a cuyo través puede atacarse la valoración probatoria es tan restringido como antes hemos señalado".

Además, resulta que, como razona en el primer fundamento de derecho de su sentencia, el juzgador de instancia ha partido de esos mismos informes para declarar lo que estima probado, por lo que su imparcial criterio debe prevalecer sobre el interesado de la parte pues es a él a quien corresponde la valoración de la prueba practicada, a tenor del art. 97.2 LPL y, singularmente, de la prueba pericial, a tenor del 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es por eso que, como señaló esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2008

, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Capítulo XVI del Anexo I A del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, citando y transcribiendo sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

Hay que empezar por señalar que, respecto a las sentencias citadas, la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

Por otro lado, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, "salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión" y esa doctrina es aplicable a la determinación del grado de discapacidad, que también depende, no sólo de las dolencias o trastornos que padezca, sino también de la repercusión que tengan en cada persona, lo que puede variar grandemente de unas a otras.

Por lo que se refiere a la norma cuya infracción se alega, desde luego, no es fácil efectuar la calificación del grado de discapacidad acudiendo a los baremos establecidos en el Anexo del RD mencionado y, en concreto, respecto a la enfermedad mental, donde, con acierto, encuadra el recurrente lo que padece, tampoco lo es pues, primero se establecen varios grupos psicopatológicos susceptibles de valoración, después unos criterios generales para esa valoración y después otros específicos para todos los grupos, para añadir unos baremos para cada uno de ellos, intercalando, además, una tabla de valores combinados que no se sabe como ha de aplicarse porque no se explica en modo alguno.

Del expediente administrativo que consta en autos resulta que en el dictamen técnico facultativo del...

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