STSJ Castilla y León , 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01808/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0102484

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001808 /2011 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000230 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Marí Juana

Abogado/a: DIONISIO LUIS MARTIN CASADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. núm. 1808/11

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1808 de 2011 interpuesto por Dª. Marí Juana contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 1 de julio de 2011 (autos 230/10), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante Doña Marí Juana, nacida el 17 de enero de 1943, prestó servicios, como empleada de hogar durante los siguientes períodos: del 1 de enero al 30 de junio de 1960; del 1 de octubre de 1960 al 30 de abril de 1961, y del 1 de junio de 1961 al 30 de noviembre de 1964, siendo el número de días cotizados 1.673. Segundo.- Inició expediente en solicitud de pensión de jubilación S.O.V.I., habiendo recaído resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 26 de enero de 2010, por no reunir un período de cotización de 1.800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al retiro obrero, computando únicamente 1.673 días cotizados, no computando los días/cuota por pagas extras, por ser empleada de hogar. Tercero.- La demandante tiene cuatro hijos, nacidos el 23 de marzo de 1.966, el 8 de octubre de 1967, de 28 de octubre de 1968 y el 30 de marzo de 1.981, no habiéndose computado como cotizados los días a los que se refiere la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social. Cuarto .- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.SS., de fecha 8 de marzo de 2010, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 19 de abril de 2010, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de uno de julio de 2011, desestimó la demanda deducida por doña Marí Juana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba el reconocimiento del derecho de su suscriptora a lucrar pensión de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez Invalidez. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, actos aquellos que habían denegado la vejez del SOVI solicitada por la Sra. Marí Juana, al considerar que la misma no acreditaba 1800 días de cotización al citado Seguro Obligatorio, ni había estado afiliada al también extinto Régimen de Retiro Obrero Obligatorio.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico primero de lo siguiente: "A los que hay que sumar 448 días por cuatro partos y 275 días -cuota por pagas extraordinarias".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa transcrita pretensión de complemento probatorio. Sencillamente, porque la misma contiene una inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia, predeterminación que lesiona la estructura silogística a la que ha de obedecer ese tipo de resoluciones jurisdiccionales, al convertir en gratuito y prescindible ese tramo de la sentencia convocado a explicitar y fundamentar cómo y por qué, a partir de la inserción en la norma jurídica de una determinada realidad o presupuesto fáctico, se genera o no la consecuencia o el efecto en la propia norma jurídica contemplado, puesto que ese efecto ha quedado ya irremediablemente incrustado en el fallo de la sentencia, como consecuencia de su previa e indebida inclusión en hechos probados de la misma. En efecto, discutiéndose como se discute acerca del cumplimiento o no por la Sra. Marí Juana del requisito de la cotización exigida para lucrar las prestaciones del...

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