SAP Asturias 489/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2011
Fecha30 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00489/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000570 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 305/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 570/11, entre partes, como apelante y demandado BANCO ESPAÑOLDE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador Don Luis De Miguel- Bueres Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Javier Calderón Labao, como apelado y demandante CUEROS YCURTIDOS PAVÓN, S.A., representado por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Díaz García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de julio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Cueros y Curtidos Pavón,S.A. contra Banco Español de Crédito S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de operaciones financieras de fecha 23 de octubre de

2.006 suscrito entre la actora y demandada, así como el denominado anexo operación de permuta financiera de tipos de interés también de fecha 23 de octubre de 2.006, y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 43.093,55 euros, con los correspondientes intereses devengados desde la fecha de los respectivos cargos, así como cualesquiera otras cantidades que desde la interposición de la demanda se hayan cargado por tal concepto, cantidades que se compensará con la debida por la actora de 96,05 euros junto con los intereses legales correspondientes devengados desde el día 25 de abril de 2007 hasta la fecha de esta resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Español de Crédito, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión objeto de la litis se refiere a un supuesto sobre el que este tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, así como las demás Secciones de esta Audiencia, a las que nos remitiremos a lo largo de la presente resolución .

La demandante, Cueros y Curtidos Pavón S.A ., formuló la demanda origen del presente litigio frente a la entidad Banco Español de Crédito S.A. (Banesto) postulando la nulidad del contrato de operaciones financieras de 23-10-06 así como su anexo, aportados con dicho escrito rector, así como la condena al abono de 43.093,55 euros derivados de los cargos efectuados en aplicación de dichos contratos, y cualesquiera otros que se cargasen desde la interposición de la demanda, con los intereses legales y costas, alegando básicamente falta de información sobre los riesgos del producto así como condiciones de la cancelación.

La demandada alegó, de un lado, la doctrina de los propios actos, que en su caso habían convalidado el negocio que no sería nulo sino anulable, dado que la actora nada había dicho cuando las liquidaciones habían sido positivas, no habiendo puesto tacha hasta que resultaron negativas, y de otro lado señaló que la información que se le había dado era suficiente y veraz, siendo además el representante legal de la empresa una persona con relevante experiencia financiera, y la misma con un alto volumen de negocios, por lo que no podía alegar desconocimiento, siendo experto administrador mercantil.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando no la nulidad postulada, sino la anulabilidad con los efectos del art. 1.303 del CC, condenando a la demandada al abono de la cantidad postulada, compensada por la de 96,05 euros como debidos por la actora, y con los intereses legales.

Se alza la demandada frente a dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba, insistiendo en que se dio una completa información, como se infiere de la documental del actor, infracción de las reglas de la carga probatoria, así la de presunción judicial, infracción doctrinal sobre la excusabilidad del error como vicio del consentimiento, e inexistencia de vulneración de la normativa bancaria (obviamente anudada a la valoración de la prueba), señalando en fin que nada había afirmado la sentencia en relación con los actos propios.

SEGUNDO

Poniendo por delante que, en cuanto a esta última alegación, lo cierto es que la sentencia si se refirió a ella, lo que damos por reproducido y avalamos, y en orden a la naturaleza y caracteres del contrato en cuestión, puede traerse a colación la sentencia reciente de esta Sala de 6-9-11, que cita la de 20-4-11, que señaló "que es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C . Y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital), limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios, resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes.

En análogo sentido, la sentencia de 11-2-11 de la Sección 4 ª".

Continúa afirmando dicha resolución de 6-9-11 en su fundamento jurídico tercero: "Esto así, y centrándonos en la cuestión relativa al deber de información que ha de pesar sobre la entidad financiera a los fines de aportar los necesarios elementos de juicio para una completa comprensión de los términos del negocio y sus posibles efectos y consecuencias, y ello para obviar un consentimiento viciado, puede citarse, asumiendo el contenido de las transcritas en la recurrida, la sentencia de esta Sala de fecha 20-4-11 antes citada, que declaró en su F.J. 2º: "El derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En este sentido es obligada la cita del 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1.988 de 29 de julio y su desarrollo pero la que real y efectivamente conviene al caso es la de Ley 24/1.988 de 28 de julio del Mercado de Valores al venir considerada por el Banco de España y la C.M.V. incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras art. 2 L.M .C.).

Examinada la normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensada al cliente dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia, pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase precontractual.

Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo...

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