AAP Madrid 10/2012, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2012
Fecha30 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00010/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0009146 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 727 /2011

Autos: EJECUCION HIPOTECARIA 568 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA

De: CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA

Procurador: JOSE MARIA RICO MAESSO

Contra: Matilde

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de ejecución. Escritura pública de hipoteca .

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil once

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 568/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado-Villalba, seguidos a instancia de, como demandante-apelante CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, representado por el Procurador d. José Mª Rico Maesso y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución hipotecaria. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Collado-Villalba, en fecha 16 de mayo de 2011,

se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJECUCION SOLICITADO por el Procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO en nombre y representación de CAIXA D. ESTALVIS LAIETANA, frente a D. Fausto Y Dª Matilde .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Por Auto de 16 de mayo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de ColladoVillalba (Madrid) resolvió no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de la entidad «Caixa d'Estalvis Laietana» frente a don Fausto y doña Matilde .

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la ejecutante vencida mediante recurso de apelación formulado a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de diciembre de 2010 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERO

LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN son los siguientes :

* Antecedentes de Hecho único;

* Fundamentos de Derecho 1°, 2° y 3°.

* Parte dispositiva.

Todos ellos del auto que ahora se impugna de fecha 16 de mayo de 2.011 .

SEGUNDO

RELACIÓN CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS ACONTECIDOS

  1. En fecha 12 de mayo de 2.011, esta parte presentó demanda de ejecución hipotecaria de fecha 10 de mayo de 2.011 basada en una escritura de Préstamo con garantía hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia de los de Collado Villalba, en reclamación de 162.370,49 Euros, más los intereses de demora al tipo pactado por las partes que se devenguen hasta el total pago del débito, y las costas y gastos que se causen, dentro del límite de la responsabilidad hipotecaria,

  2. En fecha 18 de mayo de 2.011 se notificó a esta parte actora auto de fecha 16 de mayo de

2.011 (ahora recurrido) en méritos del cual y en su parte dispositiva se denegaba el despacho de ejecución hipotecaria presentada por CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA.

TERCERO

SE IMPUGNAN LOS ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO, FUNDAMENTOS DE DERECHO 1°, 2° Y 3°; Y PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE INADMISIÓN A TRÁMITE .

Dando por reproducido el contenido del auto que ahora se impugna S.S' Ilma. del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Collado Villalba deniega el despacho de ejecución esencialmente por dosrazones:

  1. Nos dice que en el presente caso se insta ejecución hipotecaria acompañando a la demanda ejecutiva copia de escritura de préstamo hipotecario, otorgada en fecha de 7 de abril de 2006, sin que conste que la misma ha sido expedida con finalidad ejecutiva.

  2. Procede por tanto denegar el despacho de ejecución por no cumplir la escritura de préstamo hipotecario adjuntada con la demanda los requisitos previstos legalmente al tiempo de presentación de la demanda, no procediendo su admisión. Pues bien, a tal respecto y contrariamente a lo que manifiesta S.S$ Ilma. "a quo" pasamos a manifestar lo siguiente;

  1. Nos dice la Sección 20.ª de la Excelentísima Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, y a titulo de botón de muestra, en el auto n° 358/09 de 18 de noviembre que: [...] »

Luego de transcribir en parte la resolución citada proseguía:

CUARTO

Respetuosamente entendemos que esta parte actora ha presentado diligentemente la demanda ya que el título ejecutivo _que aportamos se constituyó en fecha 6 de abril de 2006 se expidió primera copia por el Notario en fecha 7 de abril de 2006 siendo dicha fecha anteriorr a la modificación a la entrada en vigor del Real Decreto 45 2007, de 19 de enero de 2007.

Por lo tanto, no es aplicable el argumento «por no cumplir la escritura de préstamo hipotecario adjuntada con la demanda los requisitos previstos legalmente al tiempo de presentación de la demanda, no procediendo su admisión", ya que la aplicación retroactiva de la ley vulnera el principio de irretroactividad de las leyes regulado en el artículo 2 del Código Civil y vulnera el principio de legalidad regulado en la propia LEC articulo 1 .

Creemos, sin más, que lo más coherente y ajustado a Derecho sea que S.Sas. lloras. admitan a trámite la demanda de ejecución hipotecaria ello por la suma de 162.370,49 Euros que es la suma de capital o principal pendiente mas los intereses y las costas y gastos que se causen dentro del límite de la responsabilidad hipotecaria ...».

Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase «... resolución en méritos de la cual y estimando nuestro recurso de apelación se admita a trámite lademanda de ejecución hipotecaria ...».

TERCERO

El auto dictado en primer grado reproduce, en lo menester, el AAP de Madrid, Secc. 9.ª, núm. 91/2010, de 8 de abril (ROJ: AAP M 5567/2010; Recurso: 793/2009; Ponente: Ilmo. Sr. Durán Berrocal, J.L.) que, a su vez, transcribe parcialmente el AAP de Castellón, Secc. 3.ª, de 1 de febrero de 2008- y se atiene al mismo criterio que asimismo parece compartir el AAP de Madrid, Secc. 21.ª, núm. 98/2010, de 13 de abril (ROJ: AAP M 5783/2010; Recurso: 817/2009; Ponente: Ilmo. Sr. Ripoll Olazabal, G.), de acuerdo con el cual como « ratio decidendi » esencial resuelve denegar el despacho de la ejecución porque la escritura con base en la cual se acciona carece de fuerza ejecutiva por no encontrarse expedida del modo que exigen las disposiciones legales vigentes. La recurrente impugna este razonamiento por considerar que habiendo aportado una primera copia de escritura pública de préstamo hipotecario expedida en septiembre de 2006 la misma tenía fuerza ejecutiva a los efectos de despachar ejecución, sin que los cambios normativos que han tenido lugar con posterioridad puedan privarle de esta eficacia.

CUARTO

El recurso interpuesto ha de ser estimado.

La modificación realizada por la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre, de Prevención del Fraude Fiscal, en vigor desde 1 de diciembre de 2006, de la ejecución judicial de los documentos notariales prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil ha suscitado numerosos problemas de derecho intertemporal al haber alterado los requisitos exigidos para la ejecución judicial respecto de los exigidos en la disciplina anterior.

La Ley de Prevención del Fraude Fiscal no modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil (que sigue teniendo aún hoy la misma redacción en este extremo) sino que se limitó a modificar el art. 17 de la Ley del Notariado, estableciendo un nuevo sistema de expedición de copias de las escrituras notariales y realizando por vía legislativa una "interpretación" distinta de la que literalmente se deduce de algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer: "Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó".

El Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que entró en vigor el 30 de enero de 2007, modificó el Reglamento Notarial, y en concreto su art. 233, a fin de desarrollar las nuevas disposiciones contenidas en la Ley del Notariado, aumentó las distorsiones con lo previsto en una Ley de Enjuiciamiento Civil, que como se ha dicho no había sido modificada. Establece el citado art. 233 en su nueva redacción: "A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el...

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