STSJ Comunidad de Madrid 183/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2012
Fecha02 Marzo 2012

RSU 0005526/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00183/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5526/11

Sentencia número: 183/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DOS DE MARZO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5526/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (Consejería de Familia y Asuntos Sociales) contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 49/11, seguidos a instancia de María frente a COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (Consejería de Familia y Asuntos Sociales), en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora, María con DNI n° NUM000 venía prestando sus servicios para la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Dirección General de Coordinación de la Dependencia, desde el día 25/05/2009, mediante contrato para servicio determinado, con la categoría profesional de Titulado Medio (Trabajador Social), percibiendo un salario de 74,99 euros diarios, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El objeto de su contrato laboral era desarrollar su prestación en la ejecución del servicio: "Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre y la elaboración, para cada uno de estos solicitantes de un Programa Individual de Atención (PIA)". Se concertó como contrato de trabajo para servicio determinado a tiempo completo, según su título, y como contrato de trabajo de interinidad al amparo de lo establecido en el art. 15.1.a) ET, Ley 12/2001 de 09/07 y el art. 2° del RD 2720/1998, de 18/12, según consta en su "Declaran". En su clausulado se establecía que el contrato se extinguiría el 31/12/2009. Se realizaron las siguientes prórrogas: hasta el día 30/04/2010 y hasta el día 31/12/2010.

TERCERO

La mayor parte de los servicios incluidos en el catálogo de prestaciones económicas y servicios para atender a las personas en situación de dependencia reconocida incorporado a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia ya existían en la Comunidad de Madrid con anterioridad a diciembre de 2006. La entrada en vigor de dicha Ley obligó a modificar el ordenamiento jurídico de la CAM, de forma que para acceder a esos servicios fuera preciso el reconocimiento previo de la situación de dependencia y el establecimiento de dicho servicio como modalidad de atención más adecuada en el PIA (Programa Individual de Atención) del solicitante. Cumpliendo dicha finalidad se dictó la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, de la Consejería de Família y Asuntos Sociales, en cuya DA 3ª se prescribía la necesidad de acreditar el reconocimiento de la situación de dependencia para solicitar y acceder a los servicios de su catálogo y en cuya DT 3ª se estableció que las solicitudes de acceso a un centro o servicio efectuadas por los que ya estaban siendo atendidos o que se encontrasen en algunas de sus listas de demandas se entenderían implícitamente como solicitudes para el reconocimiento de dependencia y que serían remitidas al órgano competente.

De forma expresa, los procedimientos de acceso a residencias y a centros de día existentes en la CAM antes de la aprobación de la Ley 39/2006 no han sido derogados hasta la aprobación de la Orden 625/2010, de 21 de abril de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.

Para adecuar esta normativa, en la CAM se está creando una lista de acceso única para cada uno de los servicios del catálogo que está formada tanto por aquellas personas que van siendo reconocidas en situación de dependencia y en cuyo PIA se establece ese servicio como modalidad de intervención más adecuada, como por aquellas otras personas que se encontraban a la espera de dichos servicios, por haberlos solicitados con anterioridad. Para la integración de esa lista única es necesario manejar expedientes de distintos tipos cuya diferencia radica en haber realizado la solicitud a la Dirección General del Mayor, a la Dirección General de Servicios Sociales, dependiendo de que se tratara de mayores o discapacitados, o que han entrado desde abril de 2007 en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales a través de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

A las personas que estaban a la espera de la adjudicación de una plaza de atención residencial o de centro de día, incluso a las que ahora prefieren una prestación económica, hay que valorarles; efectuarles el trámite de consulta, citándolos, hacer los requerimientos de documentación necesarios, solicitar informes sociales, en su caso, formular una propuesta técnica, etc., garantizándoles los mismos derechos que a las que estén en situación de dependencia reconocida. Estas son las tareas que realizaba la actora. Se trata, en definitiva, de realizar tareas similares a las funciones que desempeñan el resto de trabajadores de la Dirección General, diferenciándose únicamente el procedimiento de tramitación de las solicitudes. Así, las tareas relacionadas con la inclusión de las personas solicitantes del reconocimiento de la situación de dependencia en la lista de acceso única incluyen de la misma forma tanto el apoyo en la tramitación de las valoraciones y de los PIA#s, como la elaboración de propuestas técnicas de PIA e incluso la información a los solicitantes.

Este procedimiento de tramitación de solicitudes se verifica mediante su introducción en un sistema informático que opera en la lista única y, a continuación, los expedientes documentales en papel de cada persona solicitante se colocaban en los casilleros correspondientes a cada trabajador, indefinido o temporal, de la Dirección General que se encontraban en baldas conjuntas, poseyendo la actora uno de esos casilleros de donde recogía los expedientes sobre los que tenía que realizar sus funciones, que no se diferenciaban de los de los otros trabajadores indefinidos de su misma categoría y puesto. Los expedientes documentales en papel no tenían ninguna consigna especial, como color, membrete, etc. Que los diferenciase por el tipo de procedimiento de la solicitud realizada.

CUARTO

Con fecha de 14/12/2010 la actora, María presentó demanda que recayó en turno de reparto ante el Juzgado de lo Social n° 16 de Madrid, en reclamación del derecho de declaración que la relación que la vinculaba con la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID era una relación indefinida, quien señaló para los actos de conciliación y, en su caso, de juicio la audiencia del día 13/04/2012. La actora había presentado la reclamación previa correspondiente a dicha demanda con fecha de 12/11/2010.

QUINTO

Con fecha de 31/12/2010, la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID declara extinguida la relación laboral que tenía con la actora mediante carta de la Dirección General Coordinación Dependencia notificada el día 22/11//2010 que consta en autos, y que se tiene aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, el darse por concluido el proyecto por obra o servicio para el que fue contratada.

SEXTO

No consta que la actora haya ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa en el año anterior a la extinción de su contrato, ni que haya cobrado indemnización.

SÉPTIMO

Ha sido presentada la reclamación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda de la actora María y DECLARO que la extinción de su contrato de trabajo realizado por la demandada es NULA, por vulnerar su garantía a la indemnidad, con efectos de 31/12/2010. En consecuencia, CONDENO a la demandada, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Consejería de Familia y Asuntos Sociales) a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita inmediatamente a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido con la cualidad de trabajadora laboral de carácter indefinido y con abono de sus salarios dejados de percibir desde dicha...

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