STSJ Comunidad de Madrid 143/2012, 22 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2012
Fecha22 Febrero 2012

RSU 0005272/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00143/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5272/2011

Sentencia número: 143/2012

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5272/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE DOMINGUEZ ROLDAN en nombre y representación de la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 235/2011, seguidos a instancia de Dª Diana frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Diana ha prestado servicios para el empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A., con categoría de Tripulante N.I. antigüedad 1 de marzo de 2006.

SEGUNDO

El salario mensual con parte proporcional de pagas extraordinarias es de 2.278 euros (folios 33 a 38 consistentes en nóminas que se dan por reproducidas).

TERCERO

Se le notifica, el 9 de febrero de 2011, el despido disciplinario imputando los hechos que constan en la carta obrante en folios 9 a 14 y se dan por reproducidos.

Se dio traslado a la Sección Sindical de CC.00.

CUARTO

La actora, el 12 de enero, estuvo prestando servicios en la cafetería del tren Madrid-París.

Era la única persona que estaba en la barra de cafetería. En la cocina hay un cocinero.

QUINTO

Cuando se solicita una consumición, el empleado tiene que introducir los datos en el terminal TPV, teclear el importe, imprimir el ticket y entregarlo al cliente para el abono de la consumición.

Si no se emite el ticket ni la operación de venta, no queda reflejada en el reporte de ventas la operación.

SEXTO

La actora, desde hace años, guarda en un neceser los billetes y las monedas en un Monedero.

SEPTIMO

La actora venía prestando servicios con COMPAGNIE DES WAGONS-LITS y posteriormente con la demandada, en diciembre de 2009 se hizo cargo del servicio en la cafetería y restaurante de los trenes y se produce la subrogación.

En diciembre de 2004, COMPAGNIE DES WAGONS-LITS informó a la actora cómo se tenían que constatar las ventas.

OCTAVO

Hay dos terminales, uno en la cafetería y otro en el restaurante.

En cada terminal no están introducidos los datos de la totalidad de los productos.

NOVENO

La empresa entregó a la trabajadora el manual de instrucciones de cómo funciona el terminal.

DECIMO

En el tren viajan viajeros de gran clase con todo incluido, de preferente con desayuno incluido, y turista.

DECIMO

PRIMERO. Si un viajero de gran clase quiere una consumición, puede pedir al empleado que se la lleve a su departamento o puede acudir a la cafetería. En ninguna de las dos opciones tiene que pagar la consumición y no se realiza la entrega de ticket.

DECIMO

SEGUNDO. Si un empleado realiza una consumición en la cafetería y va a acudir al restaurante, puede pedir que le cobren la consumición en el restaurante.

DECIMO

TERCERO. La empresa demandada encargó a una agencia de detectives una investigación sobre cómo el personal realizaba las ventas y cobro de consumiciones por los usuarios de la cafetería, el 12 de enero, en el tren Madrid-París.

El citado día, D. Bernardo tomó el tren de las 19 horas y acudió al vagón destinado a cafetería realizando consumiciones.

Cuando permaneció en el vagón de cafetería, estaba situado en la barra y eran visibles laá operaciones que realizó la actora.

El Sr. Bernardo realizó varias consumiciones en la cafetería y fue atendido por la actora.

El citado día hay gran afluencia de clientes, en algunas ocasiones la actora no dio el ticket al cliente y los tiró.

El Sr. Bernardo realizó 3 consumiciones:

la venta 34: 1 café Saimaza, 1,50 euros, a las 22:15 h.,

la venta 45: café y tostada, 3,20 euros, a las 6:25 h., la venta 47: café Saimaza, 1,50 euros, a las 6:50 h.,

y en estas consumiciones se entrega ticket y las ventas se reflejan en el "report".

El terminal de la cafetería es el SKP001856.

Realiza consumición en restaurante por 27,80 euros (venta 2) y se le entrega ticket.

DECIMO

CUARTO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 14.2.2011 y se celebra sin efecto el 3.3.2011; se presenta demanda el 23.2.2011.

DECIMO

QUINTO. Comparecen las partes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda, declaro improcedente el despido de Dª Diana y condeno a la empresa CREMONINI RAIL IBERICA, S.A. a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de la actora o el abono como indemnización de 17.085 euros y, en todo caso, el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido a la notificación de la sentencia.

Se entiende que procede la readmisión si no opta en plazo expresamente a favor de la indemnización.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de Octubre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de Febrero de 2012 señalándose el día 15 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial a la revisión del hecho probado décimo-tercero, interesando adicionarle un nuevo párrafo del tenor siguiente:

"El Sr. Bernardo realizó una consumición de una coca cola a las 20,05 h. sin que fuera introducida en el Terminal TPV. Otros viajeros realizaron las siguientes consumiciones, sin que tampoco fueran introducidas en el TPV. A las 19,36 h por importe de 5,60 euros; A las 19,40 h por importe de 7,00 euros; A las 20,00 por importe de 2,00 euros; A las 20,17 h por importe de 5,60 euros; a las 20,45 h por importe de 5,60 euros; A las 20,49 h por importe de 18,50 euros; A las 07:00 horas por importe de 3,00 euros. Ninguna de estas operaciones aparece reflejada en el "report" de ventas".

Soporta la revisión en los documentos obrantes a los folios 142 a 155, consistentes en el reporte de ventas realizadas.

SEGUNDO

Conviene precisar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 ] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294/1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. [ Artículo 188.2 LPL ]. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989]. Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos...

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