STSJ Comunidad de Madrid 163/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución163/2012
Fecha07 Marzo 2012

RSU 0003233/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00163/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0047722, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003233 /2011

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA SEGURISA

Recurrido/s: Valentín

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000644 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a siete de Marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003233 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LOURDES SANCHEZ-CERVERA SAINZ, en nombre y representación de SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA SEGURISA, contra la sentencia de fecha 28 DE FEBRERO DE 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000644 /2010, seguidos a instancia de Valentín frente a SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA SEGURISA, parte demandada, representado por el/la Sr./ Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL YUSTE GILBAJA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada Segurisa SA, con la categoría de vigilante de seguridad, antigüedad de 27.12.07 y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.102,89 euros.

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE

16.6.05).

TERCERO

El 21.1.07 se dictó sentencia por el Tribunal supremo, en procedimiento de conflicto colectivo, por la que "estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años20o5 a 2006 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

Por Aproser se instó conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables para el valor da la hora extraordinaria, que concluyó par sentencia del TS de fecha 10.11.09, confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de cosa juzgada. Asimismo las asociaciones patronales entablaron conflicto con la pretensión de que se declarara la ruptura de la negociación y la obligación de negociar y la consiguiente repercusión económica y la aplicación mientras tanto de los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, que finalizó por STS de 9.12.09 por la que se acuerda la devolución de las actuaciones al objeto de que se dicte nueva sentencia que resuelva la cuestión de fondo. Por sentencia de 5.3.10, se dictó sentencia desestimatoria, que ha sido recurrida en casación.

QUINTO

La jornada legal establecida en convenio colectivo para los años 2005-2006 es de 1.788 horas y para los años 2007-2008 es de 1.782 horas.

SEXTO

El actor realizó durante el año 2008 un total de 1.102,48 horas extraordinarias, que le fueron abonadas a 7,41 euros la hora, habiéndosele abonado el plus de fin de semana/ festivos y la nocturnidad, bajo dicho concepto, sobre la totalidad de horas realizadas, tanto ordinarias como extraordinarias.

SEPTIMO

El actor percibió el siguiente salario anual:

SB. 867,74 euros x 15 pagas = 13.016,10 euros

Antigüedad 35,03 euros x 15 pagas = 525,45 euros

Plus de peligrosidad = 1.697,75 euros

Plus scanner... 8,02 euros

Formación.... 125,97 euros

Plus reten... 166,18 euros

Nocturnidad..1611,36 euros

Festivos......747,17 euros

Plus transporte..902,16 euros

Plus vestuario...894,36 euros

OCTAVO

El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, el 26.3.10. NOVENO.- La cuestión debatida es de notoria afectación general para el sector.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Valentín, vengo a condenar a la empresa Segurisa Servicios Integrales de seguridad Sa a satisfacerle, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 1.444,25 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 17 DE JUNIO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 DE MARZO DE 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada en el recurso de suplicación 5894/10 ha establecido lo siguiente:

"Entrando ya en el examen de la controversia suscitada, decir que la Sala, en Pleno, tras extensas deliberaciones, ha llegado a la conclusión unánime de que el criterio correcto no es otro que el contenido en la segunda de las resoluciones judiciales mencionadas, es decir, la dictada por la Sección Sexta de este Tribunal. Por ello, comenzaremos recordando sus pasajes más relevantes, sin perjuicio de exponer después otras razones que abundan en la solución que en ella se plasma. Nótese, además, que la expresada sentencia recayó en respuesta a un recurso de suplicación de contenido idéntico al actual. Pues bien, la misma comienza centrando el debate del modo que sigue: "(...) La determinación de las horas extraordinarias realizadas y de los cálculos para su abono, según las respectivas posiciones de las partes, se limita a un estricto problema jurídico, que es la determinación del valor de la hora ordinaria, que ha de servir para la retribución de las extraordinarias. El número de las horas extraordinarias realizadas no ha sido cuestionado, como se deduce del hecho probado III y del fundamento jurídico II. Lo mismo sucede con los cálculos realizados por una y otra parte, en los que solamente difieren los conceptos tenidos en cuenta para integrar el valor de la hora ordinaria, que es el objeto del debate. La parte actora en el acto del juicio redujo su reclamación, tal como consta en acta, excluyendo del valor de la hora ordinaria los importes de pluses de transporte y vestuario, como señala el hecho probado

IX. No hubo en el acto del juicio oposición de ninguna de las partes a los cálculos de la otra, como lo pone de manifiesto el fundamento jurídico V, en el que se declara que la parte actora toma como punto de partida la cuantía total que era objeto de retribución a los actores incluyendo los conceptos de nocturnidad, festividad, plus de escolta, peligrosidad por llevar armas -que la sentencia considera no computables- y respecto a la parte demandada se declara que ha aportado en el acto del juicio unos cálculos en los que se excluyen los conceptos que no son ordinarios. Las cuantías respectivamente defendidas por una y otra parte, son, pues, hechos conformes, debatiéndose solamente los criterios jurídicos, de forma que si triunfa la tesis jurídica de los actores los importes debidos serán los reclamados, y si tiene éxito la de la empresa tendrá razón también en las cuantías" .

QUINTO

A continuación, añade que: "(...) De otra parte, no concurre la falta de motivación de la sentencia que se alega en esta primera parte del recurso y que sí tiene encaje en los preceptos alegados. Se aduce que el juzgador se ha limitado a dar por buenas las cantidades alegadas por la empresa, como resultado de las cuales se ha estimado la demanda de D. Roberto -no recurrente- en el importe de (...) euros, y se ha estimado en parte la de D. Felipe en la cuantía de (...) euros. No es certera esta apreciación de la parte recurrente, pues la sentencia razona con todo detalle en sus fundamentos jurídicos IV y V cómo, a su entender, en el...

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