STSJ Cataluña 1378/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1378/2012
Fecha20 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0030577

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 20 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1378/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1412/2009 y siendo recurridos Rodolfo y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por Rodolfo frente al INSS y TGSS declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a abonar al actor una prestación económica del 55 % de la base reguladora de 880,96 euros mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día en que cese la situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Rodolfo se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de operario de cerámica (expediente administrativo). SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 8/07/2009 con el siguiente resultado: "hernia hiatus. Protusión discal L5-S1" (folio 28).

TERCERO

El día 23/07/2009 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente (folio 25).

CUARTO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

QUINTO

El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 880,96 euros para la IPT, con efectos desde el cese en la situación de IT (expediente administrativo).

SEXTO

El demandante presenta síndrome medular cordonal posterior y radiculopatía lumbrosacra izquierda crónica que le producen dificultad moderada en la deambulación que requiere muleta, espasticidad en la extremidad superior izquierda y ligera pérdida de fuerza, así como espasticidad, pérdida de fuerza y sintomatología dolorosa en la extremidad inferior izquierda. Estas patologías tienen su antecedente en el diagnóstico emitido a principios de 2008 consistente en lumbalgia con irradiación a extremidad inferior izquierda (informe médico forense)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado que estimó en parte la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total formulada por Rodolfo, se alza en suplicación la Entidad Gestora demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Concretamente, en trámite de revisión de los hechos probados, postula que el hecho probado segundo quede redactado del siguiente tenor literal: "el demandante presenta las siguientes secuelas: lumbago con ciática", suprimiendo de la redacción del hecho probado de la sentencia la referencia principalmente al "síndrome medular cordonal", por cuanto dicha secuela no se alegó ni en vía administrativa ni siquiera en la propia demanda, ya que es una secuela de reciente diagnóstico que permanece en estudio, según se pone de manifiesto en los documentos designados al efecto de la revisión instada, pretensión que ha de merecer una favorable acogida parcial, todo ello a tenor de la doctrina jurisprudencial relativa a la alegación de lesiones nuevas en el procedimiento ( Sentencia, entre otras del T.S. de 02.02.05 (RJ 2005/2963), pues si bien resulta de los documentos obrantes en autos que dicha patología no fue alegada ni consta acreditado su origen con anterioridad al acto de juicio, no pudiéndose afirmar que la misma tiene su antecedente en el diagnostico emitido a principios de 2.008, pues el propio Informe Médico Forense en el que el Juzgador de instancia basa su apreciación recoge claramente que "su origen no está filiado y permanece en estudio" sin que exista en autos ningún otro informe médico que aluda a dicha patología, no es menos que se mantiene la situación clínica del actor en cuanto a los padecimientos derivados de una "radiculopatía lumbo sacra izquierda crónica" de la que deriva una serie de secuelas, por lo que el hecho probado quedará redactado en los siguientes términos: "SEXTO.- El demandante presenta radiculopatía lumbo sacra izquierda crónica que le produce dificultad moderada en al deambulación que requiere muleta, espasticidad, ligera pérdida de fuerza y sintomatología dolorosa en la extremidad inferior...

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