STSJ Galicia 1211/2012, 29 de Febrero de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2012:1837
Número de Recurso2699/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1211/2012
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2699/2009 MJ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR D. RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintinueve de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002699 /2009 interpuesto por Inmaculada contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Inmaculada en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000510 /2008 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"/PRIMERO.-La demandante Da Inmaculada, con D.N.I. n° NUM000, nacida el 22 de septiembre de 1950 y que se halla afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia con el número NUM001, inició en fecha 28 de junio de 2006, un período de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral, con siguiente diagnóstico: Politraumatismo Fractura abierta en MID, rótula derecha Fractura de maleolo peroneo. Fractura tibia) izquierda Roturas costales múltiples Traumatismos hepático y renal/SEGUNDO.- Con fecha de efectos de 2 de enero de 2008 la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió parte de alta médica de la trabajadora a los exclusivos efectos de la prestación económica por Incapacidad Temporal, consignando que las limitaciones y las secuelas que presenta la señora Inmaculada permiten su actividad laboral./TERCERO.- La actora formuló la preceptiva reclamación previa el 7 de febrero de 2008, la cual fue desestimada por medio de Resolución de 3 de abril de 2008 por no haber aportado la reclamante pruebas nuevas que pudieran modificar la resolución de fecha 2 de enero de 2008.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: / FALLO: Que desestimada la demanda interpuesta por Da Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LPL en relación con el artículo 24 CE ; artículos 24 y 120.3 CE, 97.2 LPL, 238.3 LOPJ, 208.2, 218.1 y 371.1 y 2 LEC ; 336.1 LEC y DA 1 LPL ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 128, 131 bis y 137.1.b) LGSS .

SEGUNDO

A la vista del recurso planteado y de la Sentencia de Instancia, no podemos acoger ninguno de los motivos de nulidad, que se concretan en tres motivos: uno, es la posible incongruencia, dado que se ha desestimado la demanda por una causa no alegada por la EG; otro, la falta de motivación de la Sentencia; y el último, en la sana crítica.

TERCERO

1.- En lo que concierne al primero, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 28/11/11 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, 08/11/10 R. 3227/10, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; y 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SSTC 169/1988 ; y 67/1993 ; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).

  1. - En el supuesto presente, la Sentencia ha desestimado la pretensión de la parte acogiendo un motivo que no fue sostenido por la EG en el acto del juicio, pero sí en la vía administrativa previa (curación al tiempo del alta), sin pronunciarse sobre el único válidamente opuesto (agotamiento del plazo máximo de IT). Y ha de recordarse que el hecho de que la EG desestime la solicitud por una causa, cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra, no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación, pues así lo impone el mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez, ni para la Administración (SSTS -con otras muchas precedentes- 02/02/96 -rec. 1498/95 -; 02/03/05 -rcud 448/04 -; y 17/04/07 -rcud 1586/06 -). Es más, esta solución no produce indefensión para el demandante, porque [ STC 41/1989, de 16/Febrero ] «quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho» y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el Juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo ( SSTS -entre otras muchas- 23/01/01 -rcud 2352/00 -; 02/03/05 -rcud 448/04 -; 27/03/07 -rcud 2406/06 -; y 17/04/07 -rcud 1586/06 -). Por lo tanto, el hecho de que se haya desestimado la impugnación del alta médica en base a un...

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