SAP Cáceres 58/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2012
Número de resolución58/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00058/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección nº 002

Rollo: 0000016 /2011

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 58 - 2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

  1. PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 16/11

SUMARIO Nº : 1/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de Cáceres

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En Cáceres, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, por un delito de Maltrato Familiar, Violencia de Género, contra el inculpado Florian, nacido en Sidi Kacem (MARRUECOS) el 19-11-1978, hijo de Abdelkrim y de Amina, provisto de DNI NUM000, con domicilio en Badajoz, AVENIDA000 NUM001, NUM002 NUM003, estando representado por la Procuradora Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Culebras Sanabria, Acusación Particular Miriam estando representada por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández y defendido por el Letrado Sr. Lancho Pedrera, siendo parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de maltrato psíquico y físico habitual del artículo 173.2 del Código Penal . Un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 en relación con el artículo 74 del Código Penal . Un delito continuado de agresión sexual del artículo 178 y 179 en relación con el artículo 74 del Código Penal . Una falta continuada de vejaciones injustas del artículo 620.2 en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal . De los hechos responde el acusado en calidad de autor según los arts. 27 y 28 del Código Penal, por sus actos materiales y directos. Concurren en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia mixta de parentesco, del artículo 23 del Código Penal, en su calidad de agravante, para el delito de agresión sexual. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Tres años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y prohibición de aproximarse a Miriam, sus padres y hermanos, en un radio no inferior a 500 metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio, por cuatro años por el delito de maltrato habitual. Un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a Miriam, sus padres y hermanos en un radio no inferior a 500 metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio, por dos años por el delito de amenazas. Doce años de prisión y prohibición de aproximarse a Miriam, sus padres y hermanos en un radio no inferior a 500 metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio, por trece años, por el delito continuado de agresión sexual. Ocho días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a Miriam, sus padres y hermanos, en un radio no inferior a 500 metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio, por seis meses menos un día, por la falta. Las penas privativas de libertad llevarán aparejadas la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo

Por la Acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de: Un delito de maltrato psíquico y físico habitual del art. 173.2 del Código Penal . Un delito de amenazas continuadas del art. 171.4 del Código Penal en relación con el art. 74. Un delito continuado de agresión sexual del art. 178 y 179 en relación con el art. 74 del Código Penal . Una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 en relación con el art. 74 del Código Penal . De las anteriores infracciones responde el acusado en concepto de autor ( arts. 27 y 28 C.P .). Concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la agravante de parentesco de, art. 23 en su circunstancia mixta de parentesco, para la agresión sexual. Procede imponer las siguientes penas: Por un delito de maltrato habitual tres años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años y, la prohibición de aproximarse a Miriam y su familia (padres y hermanos) en un radio de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio, por cinco años. Por el delito de amenazas, un año de prisión, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximarse a Miriam y su familia (padres y hermanos) en un radio de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio, por tres años. Por el delito de agresión sexual, doce años de prisión, así como la prohibición de aproximarse a Miriam y su familia (padres y hermanos) en un radio de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio, por trece años. Por la falta de vejaciones injustas a ocho días de localización permanente, así como la prohibición de aproximarse a Miriam y su familia (padres y hermanos) en un radio de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio, por seis meses y un día. Todo ello con expresa condena en costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular ( art. 123 C.P .). Responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Miriam en la cantidad de sesenta mil euros por el daño moral causado, todo ello con los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC .

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral, por las partes se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS:

El procesado Florian, mayor de edad, de origen marroquí aunque con nacionalidad española, con DNI NUM000, ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de junio de 2.004 como autor de un delito de agresión sexual y en sentencia de 6 de septiembre de 2.007 por un delito de lesiones leves de género, inició en el año 2.009 una relación afectiva con Miriam, que entonces contaba con 18 años de edad, y a la que conocía a través de una hermana de Miriam, de quien era amigo.

En aquellas fechas el procesado cumplía las referidas condenas, encontrándose interno en el Centro Penitenciario de Badajoz clasificado en segundo grado, por lo que los contactos personales entre el procesado e Miriam se limitaban a los permisos (de tres o seis días) que le concedía el Centro Penitenciario, cada mes y medio o dos meses, y el resto lo mantenían por carta o a través del teléfono.

Por su parte, Miriam trabajaba en Badajoz en un domicilio atendiendo a un matrimonio mayor y, al fallecer la esposa, continuó trabajando en dicho domicilio atendiendo al esposo viudo, pero en el mes de mayo del año 2.010 el padre de Miriam se enteró de que su hija trabajaba en el domicilio atendiendo sólo a aquel varón y, siendo esa situación (el que una joven trabajara para un hombre que vivía solo) contraria a las costumbres musulmanas que el padre de Miriam tenía muy arraigadas, se lo reprochó y le impuso que dejara aquel trabajo, situación que provocó una ruptura de las relaciones entre Miriam y su familia, acudiendo a la Casa de la Mujer de Badajoz donde fue asistida, trasladándose a la Casa de la Mujer de Cáceres donde consiguieron facilitarle un trabajo, también de asistencia a domicilio, en la localidad de Madroñera.

En el mes de junio de 2.010 el procesado alcanza el tercer grado, lo que conllevó el disfrute de libertad en fines de semana, que aprovechaba para reunirse con Miriam, normalmente en Cáceres, y en alguna ocasión también en Madroñera, salvo que a Florian le correspondiera tener en su compañía a la hija de su anterior relación (que tuvo con la víctima del delito de lesiones antes referido) y que residía en Badajoz, por lo que ese fin se semana se quedaba en dicha ciudad y era Miriam la que acudía allí, bien quedándose en casa de la madre del procesado, bien hospedándose ambos en el hotel AC de Badajoz. En uno de esos fines de semana que compartieron mantuvieron su primera relación sexual, perdiendo en ella Miriam su virginidad.

A partir de ese momento el comportamiento de Florian hacia Miriam comenzó a cambiar, volviéndose cada vez más posesivo, controlador e incluso violento, prevaliéndose del aislamiento que Miriam tenía de su familia, de su menor madurez (tenía once años menos que el procesado) y de las limitaciones que en su personalidad y en sus convicciones religiosas había impuesto la rígida educación musulmana recibida, con el fin de satisfacer sus apetencias sexuales, sus necesidades económicas y, en general, sus deseos personales.

Así, pretendió aislarla de su familia diciéndole que no debía decirles nada de su relación con él porque se lo reprocharían, y también que no tenía por qué enviarles dinero alguno de su trabajo, insistiendo en que sus padres no iban a ayudarla o que si volvía con ellos no la iban a dejar salir, por lo que Miriam se refugió exclusivamente en Florian, a quien tenía como su único apoyo personal. El procesado llegó incluso a quitarle a Miriam su teléfono móvil porque en el mismo recibía mensajes de su familia que le pedía que volviera a ponerse en contacto con ellos, teléfono que nunca le devolvió, por lo que tuvo que comprarse otros teléfonos,...

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