STSJ Canarias 136/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2011
Fecha27 Julio 2011

SENTENCIA

Presidente

D./Da. CESAR GARCIA OTERO

Magistrados

D./Da. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D./Da. ALFONSO RINCON GONZALEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2011.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 306/2009, interpuesto por D. Faustino Y OTROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL COLINA GÓMEZ y dirigido por el Abogado D. JOSÉ R. LÓPEZ PARRES, contra

D. /Dna. JURADO PROVINCIAL. EXPROPIACION FORZOSA, habiendo comparecido, en su representación y defensa el SR. ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandados el ILTRE. AYUNTAMIENTO DE TELDE, representado por el

Procurador de los Tribunales D. GERARDO PÉREZ ALMEIDA y dirigido por el Abogado D MANUEL LORENZO PÉREZ VERA, versando sobre expropiación forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 2 de julio de 2009 por el que se fija el Justiprecio de la finca, expediente no NUM000 en la cantidad de

27.598,55euros.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se fije la valoración en la suma de 114.192,30 #

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se senaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es 114.192,30 euros

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedente necesario para resolver el recurso, es necesario recordar que en su día se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Jurado de expropiación Forzosa de fecha 27 de octubre de 1997 dictándose sentencia de 13 de diciembre de 2002, que lo estima parcialmente y anula el acuerdo del Jurado retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de fijación del justiprecio.

En cumplimiento de tal sentencia se acordó por el Jurado Provincial de Expropiación a la adopción del Acuerdo hoy recurrido que fija el justiprecio en la cantidad de 27.598,55 euros.

El Jurado acepta el informe del vocal técnico que es del siguiente tenor:

"Se realiza la valoración para cumplir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 884/2002 para que la valoración se ajuste al Texto Refundido RD. 1346/1976 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en sus artículos 105 y 108, al Reglamento de Gestión Urbanística en sus artículos 145 a 151 y a la Ley de Expropiación forzosa en sus artículos 36.1

y 52.7.

Según el artículo 105 Y 108 de la Ley del Suelo de 1976, el valor a obtener será el urbanístico, en suelo urbano el permitido por el Plan, si el plan no atribuye aprovechamiento por estar fuera de ordenación, será el materializado.

El Reglamento de Gestión Urbanística en sus artículos 145 a 151, nos indica que el valor urbanístico será el determinado a los efectos de la Contribución Territorial Urbana (léase en la actualidad Impuesto de Bienes Inmuebles y se determina según la Ponencia de valores), siempre que desde la fecha de valoración fiscal, no hayan transcurrido 5 anos.

La ponencia de valores es del ano 1984, la que estaba en vigor y por tanto referido al ano de valoración 1995, tiene mas de cinco anos. Por lo que habrá de seguir los criterios del artículo 146, el aprovechamiento urbanístico a tener en cuenta será el materializado.

Aunque el articulado de la Ley 1975 y su Reglamento de Gestión no nos aclare que valor unitario hay que aplicar al aprovechamiento urbanístico, cuando no es de aplicación la valoración fiscal, no puede ser otro que el obtenido del mercado. Este supuesto es refrendado por la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del suelo y valoraciones, en sus artículos 28 y 30 .

El valor medio de mercado del producto inmobiliario: 130.000 ptas/m2 y un coste de la construcción de

55.800 ptas/m2, valor tomado por el Jurado en otras expropiaciones para el paseo marítimo de Melenara.

Vr= Vv/1,4- Vc=130.000/1,4-55.000=37.057 ptas/m2.

Superficie del suelo; 298 m2, superficie materializada 30 m2. Valor del suelo: 30 m2 x 37.057 ptas/m2 = 1.117.710,00 ptas.

Valor de las Construcciones Se consideran que son válidas las del Acuerdo del Jurado de Expropiación, 27/10/97 = 94.080 ptas.

Valor total = 1-.117.710,00 ptas + 94.080 ptas = 1.211.790,000 ptas.

Al ser el aprovechamiento materializado tan escaso con respecto a la superficie del solar, lo valoramos como si fuera urbanizable, caso mas favorable.

Ocupación neta 50% de la superficie bruta= 298 m2/2 = 149 m2.

Edificabilidad 1m2/m2, cesión 10%;0,9 m2/m2

,VR= 37.057 ptas/m2

Valor del suelo = 0,9 m2/m2 x 149 m2 x 37.057 ptas/m2 = 4.969.344 ptas

lDeducción gastos de urbanización= 2.000 ptas/m2 x 298 m2 = 596.000 ptas

Total valor del suelo = 4.373.344 ptas ; 26.284,33 #

5% afección: 1.314,22 #

JUSTIPRECIO = 27.598,55 # El demandante pretende una nueva fijación del justiprecio, sin que previamente se haya formulado una nueva hoja de aprecio y para ello acude a un informe pericial que sin embargo no acredita en forma alguno que los precios de los valores en venta ( 60.000 pts m2) se correspondan con la fecha de iniciación del expediente expropiatorio que tuvo lugar el 19 de junio de 1994.

Pero lo que es aun mas grave es que tal informe no sigue las indicaciones que la sentencia firme que se está ejecutando y realiza una valoración al margen de la misma, con aplicación de un Plan que no se encontraba vigente y sin tener en cuenta de su afección por la servidumbre de protección. Por ello tal valoración no resulta apta para destruir la presunción de acierto de que goza la efectuada por al Jurado, pues es sabido que la valoración de terreno expropiado ha de efectuarse atendiendo a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio( TS 13 de julio de 2010). En este particular, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Otra cosa es la reclamación de intereses...

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