STSJ Galicia 989/2012, 14 de Febrero de 2012

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:1524
Número de Recurso2874/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución989/2012
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2874/08 MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

  1. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, catorce de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002874 /2008 interpuesto por Inocencia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Inocencia en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado MISTRALINA, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000835 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D.a Inocencia, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios para Mistralina S.L.. como limpiador-peón, desde el 8 de junio de /

SEGUNDO

La demandante alega que ha percibido una retribución mensual inferior a la establecida en convenio colectivo, y que el salario se abona por la empresa en la cuenta corriente por ella designada.En el hecho tercero de la demanda se dice que se acompaña extracto bancario de la citada cuenta, en la que consta la cuantía y fecha del abono de los diferentes salarios mensuales, como documento n.° 2..No constando en autos el documento, se requiere a la actora, como diligencias para mejor proveer, la aportación de la citada prueba documental.La demandante deja pasar el plazo sin aportar el documento.Ningún documento ha aportado que acredite el salario que la trabajadora venía percibiendo./TERCERO. La trabajadora reclama como diferencias salariales la cantidad de 2.245,65 euros./CUARTO.- presentada papeleta el 18 de octubre de 2007, se celebró acto de conciliación el 30 de octubre de 2007, ante el SMAC con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por Doña Inocencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no ha habido prueba en autos que justifique su pretensión.

Por razones de técnica procesal comenzamos por los últimos motivos del escrito del Recurso de suplicación referidos a la revisión de hechos probados, por lo que su examen debe hacerse con prioridad al examen del derecho aplicado. Y así el propio demandante al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho primero, para el que propone la siguiente redacción: D" Inocencia, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando sus servicios para Mistraliña S.L. como limpiador-peón, desde el 8 de junio de 2.007, hasta el 14 de septiembre de 2.007."

La revisión consiste en la adición de la fecha de finalización de la relación laboral de la actora, y se apoya en el informe de vida laboral acompañado a la demanda como documento n° 3.

De dicho documento no se extrae de manera clara, directa e indubitada (como alega el recurrente) que la relación laboral de Dña. Inocencia con "Mistralina SL" durase desde el 8 de junio, hasta el 14 de septiembre, ya que en dicho informe no figura la fecha de la baja.

  1. Del hecho probado segundo que dice:"(...) Ningún documento ha aportado que acredite el salario que la trabajadora venía percibiendo".

Para que sea sustituido por lo siguiente: "SEGUNDO: Las retribuciones correspondientes al año 2.007, para el puesto y categoría profesional de la actora, según el Convenio aplicable, son las siguientes: 753,10 euros, en concepto de salario base mensual, 2,68 euros en concepto de plus de transporte diario, 1,91 euros en concepto de plus de asistencia diario y 225,93 en concepto de plus de toxicidad mensual. Con prorrateode las pagas extraordinarias.

MISTRALINA, SL ha dejado de abonar a D" Inocencia las siguientes cantidades: 336,24 euros, en concepto de diferencias salariales del mes de junio de 2.007. 492,7 euros, en concepto de diferencias salariales del mes de julio de 2.007.

494,11 euros, en concepto de diferencias salariales del mes de agosto de 2.007.

590,5 euros, en concepto de diferencias salariales del mes de septiembre de 2.007.

204,82 euros, en competo de abono de vacaciones no disfrutadas."

Y se basa en el convenio colectivo que es evidente que sirve para determinar las retribuciones que corresponderían a la demandante, pero en modo alguno puede admitirse la revisión instada cuando pretende apoyarse en unas nóminas no aportadas a los autos.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso y al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda denunciando como infringidos el artículo 217 LEC, por entender que dicho precepto establece que: Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Y el propio recurrente ha acreditado la relación laboral y antigüedad en la empresa, el fin de dicha relación laboral, y la cuantía de la retribución mensual debida; y con la incomparecencia de la empresa no se ha acreditado el pago.

Pero esta conclusión sería inadmisible, tal como se plantea, en trámite extraordinario de Suplicación y a la par injustificada. Inadmisible, porque en diversas ocasiones -por todas, SSTSJ Galicia 30/06/05 R. 474/03, 08/04/05 R. 974/05, 19/11/04 R. 4765/04, 30/09/04 R. 854/02, 06/07/04 R. 696/02 y 17/06/04 R. 223/02 - hemos destacado que la doctrina es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC . En palabras de la STS 11/02/92 As. 974, el art. 1.214 [actualmente tratada en los arts. 216 y 217 LEC ], «no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LPL, para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 191 .b) de la LPL ».

E injustificada, porque si bien la doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción a la citada imposibilidad alegatoria, cual es la de que la indicada norma sobre...

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