STSJ Galicia 813/2012, 15 de Febrero de 2012

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2012:1352
Número de Recurso1697/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución813/2012
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1697-2008 -RF- ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, quince de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001697 /2008 interpuesto por MONTAJES, FRIGORIFICOS Y TECNICAS DE VENTILACION, FRIASE, S.L. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Severino en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado MONTAJES, FRIGORIFICOS Y TECNICAS DE VENTILACION, FRIASE, S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000707 /2007 sentencia con fecha diecisiete de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Severino, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 23 de abril de 2001 hasta el 20 de agosto de 2007, con la categoría profesional de oficial de 1ª y una retribución mensual de 2.067,71 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.-

SEGUNDO

El Convenio Colectivo del metal de Pontevedra determina que a jornada laboral para los años 2005 y 2006 será de 1.800 horas anuales de trabajo efectivas, distribuidas en 40 horas semanales de lunes a sábado por la mañana, y para el año 2007, la jornada laboral será de 1.792 horas anuales de trabajo efectivo, distribuidas en 40 horas semanales de lunes a sábado por la mañana, y que las horas extras así consideradas se abonarán con un incremento del 100% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria según categoría y tabla anexa de cada año.- TERCERO.- El actor, en el año 2006, comenzaba a prestar sus servicios desde las 8.00 horas y hasta las 13.00 horas, y desde las 14.00 horas hasta las 19.00 horas; y en el año 2007, desde las

8.00 horas y hasta las 13.00 horas, y desde las 14.30 horas hasta las 19.00 horas.- CUARTO.- El actor prestó sus servicios, durante el año 2006, los siguientes días: 9 días en agosto, 16 días en septiembre, 17 días en octubre, 21 días en noviembre, y 14 días en diciembre.- Durante el año 2007: 17 días en enero, 12 días en febrero, 21 días en marzo, 12 días en abril. 13 días en mayo, 19 días en junio, 21 días en julio y 6 días en agosto.- QUINTO.- Interpuesta papeleta de conciliación el 7 de septiembre de 2007, se ha intentado sin efecto la conciliación ante el S.M.A.C.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda que en materia de CANTIDADES ha sido interpuesta por los actores, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de

4.311,264 # . más un interés del 10% por mora para los conceptos salariales,

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a abonar al actor al actor la cantidad de 4.311,264 euros más un interés del 10% por mora de los conceptos salariales

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, que recurre en suplicación e interesa que se declare la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento posterior a la presentación de la demanda, para que la misma se aclare; o al momento anterior a que se dicte la sentencia, para que en la misma se hagan constar los días que se suponen realizadas las horas extras; o, subsidiariamente se revoque la sentencia, desestimando íntegramente la demanda y se absuelva a la recurrente de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la parte la declaración de nulidad de actuaciones, sin cita de precepto procesal infringido, argumentando que se ha producido indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, ya que ni en la demanda ni en el acto del juicio se concreta en cual o cuales días se reclama la realización de horas extras, por lo que debe retrotraerse las actuaciones al momento de la admisión de la demanda para que se subsane el defecto y se concrete o al momento de citar sentencia para que en la misma se señalen los concretos días en que se realizan las supuestas horas extras.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa confección del motivo del recurso, al omitir la recurrente cualquier referencia a precepto procesal vulnerado. En segundo lugar, no consta que el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, por el que se admite a trámite la demanda y se señala día y hora para la celebración del juicio, debidamente notificado a la parte, haya sido recurrido en reposición por la misma, pues el presunto defecto que ahora denuncia ya se aprecia en dicho momento, al haberle sido notificada la demanda.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984, 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal, si ello fuera posible; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española .

En el presente caso no existe evidencia alguna de que se haya producido indefensión para la parte, pues señalando la demandante en el hecho cuarto de la demanda el horario que hacía, puesto en relación con el hecho quinto, en el que se establece el número de días trabajados cada mes, las horas extras que considera realizadas y el precio de la hora extra, es evidente que lo que está reclamando es un exceso de jornada de dos horas por día de trabajo, que considera son horas extraordinarias, reflejando los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia el horario y el número de días trabajado en cada mes, por lo que no existe evidencia alguna de que la parte haya sufrido indefensión, sobre todo por cuanto siendo la empleadora a la misma debe de constarle los días que el actor ha acudido a trabajar, pudiendo, en consecuencia, preparar adecuadamente su defensa y proponer los medios de prueba que considerara pertinentes para la legítima defensa de sus derechos.

Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Seguidamente., en el segundo de los motivos del recurso y con amparo...

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