STSJ Comunidad de Madrid 50/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:2496
Número de Recurso41/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución50/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0015594

Procedimiento Recurso de Apelación 41/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Nicanor

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

SENTENCIA Nº 50/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1346/2018 sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Sobre las 00:05 horas del día 22-7-17, encontrándose el acusado en la c/ Goya de Madrid, requirió los servicios de un taxi y se dirigió a un chalet de la localidad de Algete, donde entregó a la persona que salió a la puerta cocaína a cambio de dinero, volvió a coger el taxi, momento en el cual el conductor del taxi, que había observado toda la actuación del acusado así como la existencia en el asiento trasero de una bolsa con polvo blanco y como en el camino de vuelta le indicaban por teléfono direcciones, que cambió a mitad de camino, se dirigió a la Comisaría de Chamartín para denunciar los hechos descritos, procediendo los agentes de la Policía Nacional a la detención del acusado, el cual portaba una bolsa de plástico que contenía en su interior seis envoltorios con las siguientes cantidades de cocaína pura:

  1. - Envoltorio con peso neto de 0,835 gramos de cocaína con una pureza del 79,8%.

  2. - Envoltorio con un peso neto de 0,795 gramos de cocaína con una pureza del 79,8%.

  3. - Envoltorio con un peso neto de 0,936 gramos con una pureza del 79,8%.

  4. - Envoltorio con peso neto de 0,824 gramos de cocaína con una pureza del 79,8%.

  5. - Envoltorio con peso neto de 0,941 gramos de cocaína con una pureza del 79,8%.

  6. - Envoltorio con peso neto de 0,796 gramos de cocaína con una pureza del 80,6%.

El total de la cocaína pura que portaba el acusado asciende a 4,094 gramos.

El acusado además portaba 314,10 euros, producto de la actividad ilícita descrita a la que se dedicaba".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Nicanor como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1125 € de multa, que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos, dándoles el destino legal.

Abónese al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, de no haberlo sido en otra".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Nicanor , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12 de marzo de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: "Aproximadamente a las 00:05 horas del día 27 de julio de 2017, el acusado, Nicanor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública en sendas sentencias dictadas, con fechas 7 de febrero de 2011 y 15 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid , cuyas penas fueron extinguidas respectivamente el 13 de junio de 2016 y el 28 de mayo de 2016 , contrató un servicio de taxi en la calle Goya de Madrid para dirigirse a una vivienda unifamiliar sita en una urbanización de la localidad de Algete.

Al llegar a su destino, y tras pagar el servicio, el acusado pidió al taxista que la esperara allí. Se bajó del vehículo, llamó al timbre de la vivienda y se entrevistó con una persona que le abrió la puerta. En ese momento el taxista, don Victoriano , extrañado por aquel viaje y por la mencionada entrevista con la persona que abrió la puerta, miro hacia el asiento de atrás de su vehículo y observó la presencia de una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca. El taxista tomó dicha bolsita del asiento de atrás y la trasladó al asiento delantero derecho, a su disposición. El acusado regresó al vehículo y le pidió al taxista que le llevara de nuevo a Madrid, cambiando en el curso del viaje de vuelta en una ocasión la dirección de su destino como consecuencia de una conversación telefónica que mantuvo.

Tras el referido hallazgo de la bolsita, y temiendo don Victoriano que pudiera estar siendo utilizado para distribuir droga, detuvo su vehículo en las dependencias de la policía nacional de Chamartín y relató a los agentes lo sucedido.

En la mencionada bolsa de plástico se contenían seis envoltorios con las siguientes cantidades de cocaína pura:

  1. - Envoltorio con peso neto de 0,835 gramos de cocaína con una pureza del 79,8%.

  2. - Envoltorio con un peso neto de 0,795 gramos de cocaína con una pureza del 79,8%.

  3. - Envoltorio con un peso neto de 0,936 gramos con una pureza del 79,8%.

  4. - Envoltorio con peso neto de 0,824 gramos de cocaína con una pureza del 79,8%.

  5. - Envoltorio con peso neto de 0,941 gramos de cocaína con una pureza del 79,8%.

  6. - Envoltorio con peso neto de 0,796 gramos de cocaína con una pureza del 80,6%.

El total de la cocaína pura que portaba el acusado asciende a 4,094 gramos.

El acusado además portaba 314,10 euros, cuya procedencia se ignora".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo se su impugnación, aduce la parte ahora recurrente que en la resolución combatida se habría vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, razonando, en síntesis, que se atribuyen al mismo en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial expresiones o manifestaciones que, en realidad, nunca pronunció en el acto del juicio oral, considerando también que, si se prescinde de esa indebida atribución al acusado de las manifestaciones comentadas, el resto de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio resultaría insuficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le asiste y que se contempla en el artículo 24.2 de la Constitución española . Transcribe a continuación la parte apelante en su recurso una parte de las respuestas ofrecidas en el acto del juicio oral por el propio acusado y acompaña después la jurisprudencia que considera oportuna y suficientemente ilustrativa del contenido del derecho fundamental cuya vulneración se invoca.

Derecho a la presunción de inocencia.-

SEGUNDO

Ciertamente, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, últimamente en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El "juicio sobre la prueba", para constatar si existió prueba de cargo; b) "El juicio sobre la suficiencia", referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) "El juicio sobre la motivación y su razonabilidad", sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el...

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