SAP Madrid 545/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2021
Número de resolución545/2021

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0043326

RAA 1323-2021

Procedimiento Abreviado 55-2021

Juzgado de lo Penal 5 de Madrid

SENTENCIA 545 / 2021

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

Alberto Molinari López-Recuero

En Madrid, a 22 de octubre de 2021

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Isidoro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid, el 15 de junio de 2021, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

Queda probado que el acusado Isidoro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 23-2-20, sobre las 10:30 horas, se encontraba en el polideportivo municipal Playa Victoria sito en la calle Yerbabuena número dos de Madrid y, estando en los vestuarios, se llevó consigo el abrigo que Juan había dejado colgado en una percha y que contenía un teléfono móvil Iphone 8, unas llaves de su casa y

of‌icina y unas llaves de activación de alarmas, que han sido valorados en 720 €. El teléfono móvil y las llaves del domicilio y of‌icina fueron recuperados al día siguiente.

El valor del abrigo no recuperado asciende a 90 €

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

" Condeno a Isidoro como autor penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal, a la pena de 16 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Isidoro ha de abonar a Juan la cantidad de 90 €, en concepto de responsabilidad civil.

Isidoro ha de abonar las costas procesales, exceptuando las de la acusación particular".

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se le imponga la pena de seis meses.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Af‌irma que la sentencia incurre en irracionalidad a la hora de interpretar los elementos de prueba. Sostiene que nadie vio al acusado sustraer la chaqueta referida y no existe grabación que acredite lo contrario. Asegura que se encontró unas llaves y un teléfono en la vía pública justo enfrente del gimnasio y que los llevaba encima con intención de devolverlos, dirigiéndose a Comisaría a hacerlo, previo paso por una tienda de telefonía, cuando fue detenido.

Concluye que debe ser absuelto o, a lo sumo, condenado como autor de un delito de apropiación indebida.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que la juzgadora de instancia dicta la condena sobre la base a una prueba indiciaria bastante.

En efecto, el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 26-11-1999, 14-2-2000 y 10-3-2000) considera como requisitos para su ef‌icacia y estimación los siguientes:

* Desde el punto de vista formal:

  1. Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

  2. Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    * Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se ref‌ieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:

  3. Que estén plenamente acreditados.

  4. Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa.

  5. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

  6. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados f‌luya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( artículo 1253 del Código Civil), ( SSTS 1051/95, de 18-10, 1/96, de 19-1, 507/96, de 13-7, etc.)

    Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    * El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    * Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    * Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, f‌inalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una...

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