SAP Madrid 50/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2012
Fecha02 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00050/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 50/12

RECURSO DE APELACION 567/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 613/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº63 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 567/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado, TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Dª MARIA RODRIGUEZ PUYOL; de otra, como demandado y hoy apelante, CORSAN- CORVIAN CONSTRUCCIÓN S.A., representada por el Procurador Sr. D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; y de otra, como demandado y apelante, MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representada por el Procurador Sr. D. JULIAN CABALLERO AGUADO; sobre Reclamación de Cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo la demanda interpuesta a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU frente a CORSAN-COVIAN CONSTRUCCION SA y MAPFRE INDUSTRIAL SA DE SEGUROS condenando de forma solidaria a los demandados al pago de 11.070,77 euros más intereses devengados y costas".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de la partes demandadas CORSAN CORVIAN CONSTRUCCIÓN S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A, de los que se dieron traslado al resto de las partes con el resultado que consta en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de enero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero

Se alzan sendos recursos de apelación por las representaciones de las entidades demandadas y condenadas en primera instancia, CORSAN-COVIAN CONSTRUCCIÓN, S.A. y su aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., frente a la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos ya consignados en los anteriores antecedentes, estimaba la demanda deducida en reclamación de daños y perjuicios por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por la rotura de cables y canalizaciones por parte de operarios de la citada contratista en fecha 3 de octubre de 2003.

Ambas apelantes invocan como motivo de impugnación de la resolución recurrida el de vulneración de los preceptos que regulan la prescripción de la acción, en consonancia con lo que ya sostuvieron en primera instancia, sosteniendo que la acción de reclamación en base a la responsabilidad extracontractual habría prescrito al negar virtualidad interruptiva a los documentos presentados con la demanda, invocando por otra parte la representación de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. su falta de legitimación pasiva "ad causam" en función de la franquicia establecida en la póliza y, por su parte, la representación de CORSAN-CORVIAM, S.A. invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba en relación con la acción culposa y el nexo causal e idéntico vicio "in iudicando" con relación con relación a la cuantificación del daño en función de la apreciación de la pericial.

La parte apelada se opuso a los recursos en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo

- Planteados los recursos en los términos en síntesis enunciados y por lo que respecta al común motivo de apelación que versa sobre la prescripción de la acción, pues a partir del mismo se pretende se deje sin efecto la decisión adoptada y se entienda que la acción de responsabilidad extracontractual por daños se encontraba prescrita cuando se plantea la demanda, hemos de remitirnos a la regulación de la prescripción en el Código Civil, que establece, de forma genérica, en el artículo 1.961 que "Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley", siendo el plazo de prescripción en el supuesto que nos ocupa de un año, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.968 2º, quedando interrumpido el plazo de prescripción "por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor " ( artículo 1.973 Código Civil ).

En relación con la interrupción de la prescripción señala la STS, Civil, sección 1ª, de 19 de octubre de 2009 (ROJ: STS 6178/2009), Recurso: 1129/2005 :

"La interrupción de la prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código Civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor". Añade más adelante que "el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007, entre otras)".

Y la STS, Civil, sección 1ª, de 16 de marzo de 2010 (ROJ: STS 1287/2010), Recurso: 1067/2006, que:

"una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS de 17 abril 1989 ; 26 septiembre 1997 ; 26 de febrero 2002 )".

Partiendo de tales consideraciones, en el caso de autos no cabe sino convalidar la apreciación del Juez de primera instancia sobre la inexistencia de la prescripción de la acción planteada y puesto que, del análisis de la documentación aportada, no puede más que concluirse que existen y se aportan a las actuaciones requerimientos extrajudiciales válidos a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción anual, período que no ha llegado a transcurrir en ningún momento...

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