SAP La Rioja 36/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA Nº 36 DE 2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJERD. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1526/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 376/2010, en los que aparece como parte apelante, DON Tomás, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REGINA DODERO DE SOLA NO y asistido por el Letrado DON ION ZABALA BEZARES y como parte apelada DOÑA Micaela, representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GARCÍA APARICIO, y asistida por el Letrado DON SANTIAGO LÓPEZ SANZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de Diciembre de 2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda promovida por Doña Micaela contra Don Tomás, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 4.494,98 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Tomás, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2011, siendo designada ponente Doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Micaela demanda de don Tomás la devolución de la suma de 4494,98 euros que afirma en la demanda prestó al demandado, préstamo que éste no le ha devuelto. La parte demandada opone que las cantidades cuyo reintegro pretende la actora no se entregaron en concepto de préstamo sino como liberalidad dada la relación sentimental existente entre actora y demandado cuando tuvieron lugar dichas entregas de numerario.

La sentencia de instancia estima la demanda, acogiendo los pedimentos de la actora.

SEGUNDO

El apelante alega como motivos del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, habiendo mentido la demandante en su declaración en el juzgado; habiendo mantenido actora y demandado una relación de noviazgo, y habiendo realizado la actora los pagos a favor del demandado en el ámbito de una relación de mutua asistencia y auxilio entre las partes fundada en su relación de noviazgo. Y suplica a la Sala revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda.

TERCERO

En cuanto a la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en...

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