STSJ Andalucía 317/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2012
Fecha31 Enero 2012

Recurso.- 2978/10(L), sent. 317/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 317 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en sus autos núm. 110/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Lucía y Dª. Noelia, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 24 de mayo de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Las demandantes prestan servicios para el Ministerio de Defensa como personal laboral, habiendo ostentando durante el primer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado la categoría de Ayudante de Conservación y mantenimiento (Grupo VI), ostentando tras la entrada en vigor del II Convenio Colectivo

del P.L.A.E. la categoría de oficial de actividades técnicas (grupo IV) estando adscritas al laboratorio de farmacia del parque Central de Recurso Sanitarios, Destacamento num. 2 de Córdoba.

SEGUNDO

Las demandadas pretenden que se declarase que durante el periodo al cual se contrae la reclamación las funciones desempeñadas son propias del grupo III, categoría de Técnico Superior de actividades Técnicas y reclaman las diferencias retributivas entre ambos grupos que asciende en el periodo de Noviembre del 2.008 a Octubre del 2.009 a 2.775'26 # respecto de Dña. Lucía y 3.129'50 # respecto de Dña. Noelia .

TERCERO

La sección de inyectables, aerosoles y sueros donde prestan servicios las demandantes se integra por siete trabajadores teniendo tres la categoría de las demandantes y las otras cuatro la que ahora reclama del grupo tercero realizando todas ellas las siguientes funciones:

Inspección visual de inyectables dictaminando su aptitud.

Acondicionamiento de productos.

Estuchado de ampollas.

Comprobación de etiquetas.

Autoinyectables.

Manejo de la máquina loteadora de estuches.

Análisis de Suero.

CUARTO

Las demandantes no acreditan estar en posesión de titulación exigida en el convenio para el Grupo III."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del de abono de diferencias salariales por la realización de tareas de superior grupo profesional, se alza el demandado por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 2º; como la infracción del art. 15, 16 y 17 del II y III CUPLAGE, y de los arts. 37 CE y 82 ET . Argumenta que la sentencia de instancia obvia el requisito de la titulación, cuando la idoneidad legal para recibir las retribuciones del grupo III exige titulación.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión del HP 2º para que sea sustituido por otro que diga: "Las demandadas pretenden que se declarase que durante el periodo al cual se contrae la reclamación las funciones desempeñadas son propias del grupo III, categoría de Técnico Superior de actividades Técnicas y reclaman las diferencias retributivas entre ambos grupos en el periodo de Noviembre del 2.008 a Octubre del 2.009 que, a la vista de las tablas salariales fijadas para 2008 y para 2009 tras la entrada en vigor del III Convenio Colectivo (folio 35 de las actuaciones), y que son respectivamente de 1.243,39# y 1.297,92# para el grupo 3º ascienden a las suma de 2.775,26# respecto de Dña. Lucía y de 2.963,19# respecto de Dña. Noelia ."

Lo apoya en las tablas salariales. Se accede al ser un simple error de cálculo la diferencia consignada respecto a la Sra. Noelia .

TERCERO

El recurrente sostiene la infracción normativa denunciada en la doctrina judicial fijada por esta Sala, con cita de la STSJA Sevilla nº 1616/09 de 21 de abril, infracción que hemos de admitir dado ese precedente como el fijado en las SSTSJA Sevilla nº 2532/11 de 29 de septiembre y nº 3672/10 de 22 de diciembre en las que sostuvimos: "Como es ya sabido, el II CUPLAGE refundió los...

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