STSJ Comunidad de Madrid 26/2012, 11 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2012
Fecha11 Enero 2012

RSU 0001309/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00026/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0045787, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001309 /2011-P

Materia: CONFLICTOS COLECTIVOS

Recurrente/s: CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF

Recurrido/s: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCON SAU, UNION SINDICAL OBRERA USO, COMISIONES OBRERAS CCOO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT, EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPAL DE ALCORCON SA ESMASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA 0000111 /2010

Sentencia número:26

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a once de Enero de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001309/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO POVES OÑATE, en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF, contra la sentencia de fecha uno de diciembre de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de Móstoles en sus autos número DEMANDA 0000111/2010, seguidos a instancia de CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF frente a FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCON SAU, UNION SINDICAL OBRERA USO, COMISIONES OBRERAS CCOO, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT y EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCON SA ESMASA, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CSIF contra la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón SAU, UGT, CCOO, CGT, USO y el Comité de Empresa de la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón SAU, absolviendo a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Pedro Poves Oñate, en representación del sindicato CSIF interpuso demanda de conflicto colectivo el día 1 de febrero de 2010 que afecta a todos los trabajadores de la empresa de servicios municipales de Alcorcón SAU.

SEGUNDO

El artículo 35.1. del Convenio Colectivo de la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón SAU, dispone lo siguiente: "Se crea el Plus de Asistencia.- Dicho Plus gratifica la movilidad y nuevas funciones que para el personal de esta empresa supone el nuevo Convenio. Se aplicará a todos los trabajadores de conformidad con la Tabla Anexa, por día efectivo de trabajo, y de conformidad con las Tablas Anexas. Se equipara a la situación de día efectivo de trabajo.

" ---- baja laboral por accidente laboral..."

" ---- Quienes sufran una baja por maternidad."

" --- intervención quirúrgica con hospitalización...".

TERCERO

El trabajador Don Federico cobró el plus de asistencia en el mes de mayo de 2010 antes de ser padre por la cuantía de 390 euros, mientras que en el mes de junio, cuando ya fue padre, recibió 315 euros (documento número 2 y 3 de la documental actora).

CUARTO

Se presentó solicitud de conciliación y mediación por el actor ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el día 23 de diciembre de 2009, celebrándose sin avenencia, interponiendo aquél la demanda el día 1 de febrero de 2010.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrado Dña. Adela Parra Fuente en nombre de la empresa ESMASA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, solicitando en primer término, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de actuaciones, y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por el cauce respectivo establecido en los apartados b ) y c) del propio artículo 191 LPL .

A lo que se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo primero la recurrente denuncia, al amparo del artículo 191 a) de la LPL, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 97.2 y 180 LPL .

Ahora bien, a la vista de dicha petición de que se anule la sentencia, efectuada en este primer motivo, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS. del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la...

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