STSJ Asturias 33/2012, 5 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2012
Fecha05 Enero 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00033/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102849

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002782 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000865/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO

Recurrente/s: INSS INSS, Leonardo

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, OLGA TERESA BLANCO ROZADA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, Leonardo

Abogado/a:

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 33/12

En OVIEDO, a cinco de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002782/2011, formalizado por la LETRADA Dª ANA FERRER SUAREZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la LETRADA Dª OLGA BLANCO ROZADA en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia número 402/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000865/2010, seguidos a instancia de Leonardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Leonardo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2011, de fecha ocho de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Leonardo, nacido el 02-01-56, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de tornero que desempeña en la empresa JOSE LUIS GONZALEZ HUERGA.

  2. - El actor pasó el 14-09-09 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permanecido hasta el 08-02-2010 en que agotó el plazo máximo de permanencia en la citada situación por acumulación de períodos anteriores, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 26-06-10, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23-07-10, que el demandante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 05-11-2010.

  3. - El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "DM tipo 2. HTA. Isquemia arterial crónica. TEA iliofemoral izquierda y de iliaca primitiva. PTA con stent a iliaca (08). Trastorno mixto ansioso-depresivo. TSC con hipoacusia neurosensorial en agudos".

  4. - La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.531,75 euros mensuales.

  5. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Leonardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una Incapacidad Permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.531,75 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 23-07-10.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS y por Leonardo formalizándolo, ambas partes, posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de octubre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante, tornero de profesión incluido en el régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o de forma subsidiaria, en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril.

Al amparo asimismo el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre también en suplicación la representación letrada del trabajador postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Segundo

Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Después de transcribir el párrafo primero del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye la recurrente señalando que "D. Leonardo, con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado tercero, esencialmente coincidentes con lo dictaminado por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social, no está incurso en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia".

Ante todo debe destacarse que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria como el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (véase por ejemplo su sentencia 71/02, de 8 de abril ), debiendo por ello en especial la parte recurrente respetar los requisitos reguladores de este recurso, especialmente lo prevenido en el Art.194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que determina que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.", debiendo, por último destacarse, que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos.

En el motivo que ahora se examina, no se cumplen los requisitos indicados, por cuanto la letrado recurrente se limita a efectuar una mera alegación sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la infracción de la norma del ordenamiento jurídico que cita o de la jurisprudencia a la que de forma genérica se remite. Este razonamiento bastaría sin más para desestimar el motivo, y con él...

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