SAP Madrid 14/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2012
Número de resolución14/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00014/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 159/2011

Materia: Derecho Concursal; retroacción quiebra.

Órgano judicial de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

Autos de origen: juicio nº 544/2007

SENTENCIA nº 14/2012

En Madrid, a 20 de enero de 2012.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro Mª Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 159/2011, los autos del procedimiento nº 544/2007, provenientes del Juzgado Primera Instancia nº 33 de Madrid, sobre retroacción de quiebra.

Han actuado en representación y defensa de las partes, en esta segunda instancia, el Procuradora D. Antonio Rodríguez Muñoz y el Letrado D. Rafael Quecedo Aracil por la Sindicatura de la quiebra de SKIN SA, y el procurador D. Mª Soledad Urzaiz Moreno y el letrado D. Amalio Miralles por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAMP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de marzo de 2007 por la representación de la Sindicatura de la quiebra de SKIN SA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Se declare la nulidad radical de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 8 de marzo de 1990 suscrita entre Caja España de Inversiones C.A.M.P. y SKIN SA., así como nulo el procedimiento sumario hipotecario seguido bajo el número de autos 67/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León y consecuentemente la adjudicación a Caja España de la fina hipotecada, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. Ante la imposibilidad de la reintegración del inmueble, por hallarse este en poder de tercero de buena fe, se condene a la citada entidad al pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa y que ascienden a la suma de 1023680 Euros, correspondiente a la valoración que de los locales comerciales realizó a fecha de 1 de junio de 2004 el perito designado por el Juzgado, incrementada en un 12% en que se estima el incremento de valor de éstos desde junio de 2004 hasta el día de hoy.

  3. Se condene a Caja España al pago de los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  4. Se declare a los efectos de la devolución de la prestación que el crédito de Caja España es un crédito concursal sin privilegio alguno que sólo será satisfecho en último lugar una vez satisfechos el resto de los acreedores y si resultare remanente de la liquidación y, todo ello, como consecuencia de la sanción por mala fe.

  5. Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este incidente".

SEGUNDO

Tras seguirse el proceso por sus trámites correspondientes el Juzgado Primera Instancia nº 33 de Madrid dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 2010, cuyo fallo era el siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil SKIN, S.A., contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A y M.P., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Soledad Urzaiz Moren, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas con la demanda e imponiendo a la actora las costas causadas."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la Sindicatura de la quiebra de SKIN SA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAMP, que planteó, a su vez, impugnación de la sentencia, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto de realizó con fecha 19 de enero de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sindicatura de la quiebra de la entidad mercantil SKIN SA defiende en esta segunda instancia, merced a su escrito de apelación, su derecho a que sea estimada la demanda que en materia de retroacción de la quiebra emprendió contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAMP, con la finalidad de obtener, al haber quedado comprendido en el período de retroacción, la nulidad de un préstamo otorgado por ésta a la quebrada así como del gravamen hipotecario que anudado a él pesaba sobre un inmueble de esta última en garantía de la devolución de aquél y además, al no ser ya recuperable el bien hipotecado por haber sido enajenado a tercero en ejecución de dicha garantía, conseguir que se condenase a la citada entidad crediticia a pagar el valor del mismo; asimismo se perseguía que el crédito de dicha entidad por la restitución de lo prestado resultase postergado como sanción a su mala fe.

Por su parte, CAJA ESPAÑA también ejercitó su derecho a la interposición de una apelación, por vía de adhesión (o impugnación de la sentencia, en términos del artículo 461 nº 1 y 2 de la LEC ), contra la sentencia de primera instancia, aunque lo hizo bajo la peculiar fórmula, que no tiene acomodo procesal, de plantearlo con carácter subsidiario, cuando un recurso no puede ejercitarse de tal manera, pues o se interpone o no, ya sea de modo directo o por vía adhesiva (o de impugnación), mas no de modo condicional. En cualquier caso, el juzgado tramitó sin reparo alguno dicha impugnación, sin que ese peculiar planteamiento que hemos explicado mereciese reacción alguna de ninguna de las partes, que vinieron a conformarse con la calificación inherente al impulso procesal que le fue conferido. En consecuencia, analizaremos los alegatos vertidos en dicha impugnación y haremos al respecto, porque nos vemos obligados a ello, un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de esta resolución de segunda instancia.

Significamos desde ahora que lo que sí se ha controvertido, a propósito del planteamiento de dicha impugnación por CAJA ESPAÑA, es si concurría el cumplimiento de la premisa del derecho a recurrir, cual es la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer recurso ( artículo 448.1 y 461.1 de la LEC ). Debemos reconocer que, en principio, no debería reconocerse el derecho a recurrir de aquél que, como el demandado que ha sido absuelto, ha resultado favorecido con el pronunciamiento de fondo de la sentencia, por más que ello haya conllevado la desestimación de las excepciones por él formuladas, pues se puede recurrir el fallo o parte dispositiva de las resoluciones, mas no su fundamentación jurídica, por lo que para defenderse en segunda instancia podría bastar con reproducir aquéllas vía oposición al recurso. Ahora bien, como ha señalado la sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional, "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva", de manera que "la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres". En nuestra opinión es concebible la apreciación excepcional del gravamen en el presente caso, en la medida en que algunas de las excepciones alegadas (como las de falta de competencia, de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada) por la parte demandada deberían haber conllevado, de haber sido aceptadas, una decisión del órgano judicial de sino muy diferente a la adoptada en la primera instancia, por lo que, en la medida en que se desestimaron, la resolución habría resultado adversa a esa parte en dichos aspectos por no haber declarado lo que se le solicitaba. No parece, por lo tanto, censurable que se haya tenido la precaución de utilizar la impugnación de sentencia ( artículo 461 de la LEC ) como la vía procesal para asegurarse la posibilidad de obtención de tales pronunciamientos por parte del tribunal de apelación, pues no bastaría, a estos efectos, con interesar la mera desestimación del recurso principal, si lo que se persigue es que la Audiencia Provincial declare expresamente algo distinto de lo fallado por el juzgado de lo mercantil.

SEGUNDO

La entidad demandada insiste en las excepciones de falta de competencia del juzgado de la quiebra para conocer de la acción ejercitada, que considera que debió haber sido repartida aleatoriamente entre los juzgados de primera instancia, en lugar de asignarla al juez de la quiebra, y de inadecuación de procedimiento, al considerar que, en coherencia con lo anterior, debió haberse seguido el cauce del juicio ordinario correspondiente a la cuantía y no el incidental.

Como hemos tenido ocasión de explicar en el auto de esta sección 28ª de la AP de Madrid...

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