STS 40/2012, 9 de Febrero de 2012

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2012:1579
Número de Recurso1591/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución40/2012
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por don Romulo , representado por el Procurador de los Tribunales don Ginés Juan Vicedo, contra la Sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil nueve, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de don Romulo . Es parte recurrida don Marco Antonio , representado por la Procurador de los Tribunales doña María José Arranz de Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Orihuela el diecinueve de junio de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don Vicente Giménez Viudes, obrando en representación de don Marco Antonio , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Romulo .

En la demanda, la representación procesal de don Marco Antonio alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del litigio, que dicho señor había perfeccionado, con el demandado don Romulo y por medio de un documento privado firmado por ambos el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, un contrato de compra de quinientas sesenta y cuatro participaciones sociales de aquellas en que se dividía el capital de Viamare Promoinvest, SL, que eran la mitad de las que tenían por titular al vendedor.

Que, por ese medio, pretendía el adquirente participar en los rendimientos de una promoción inmobiliaria que Viamara Promoinvest, SL iba a efectuar en una finca en Altea, consistente en la construcción y venta de dieciséis viviendas unifamiliares.

Que del precio pactado, consistente en la suma de ciento ochenta y siete mil quinientos euros (187.500 €), abonó al vendedor al firmar el documento privado de compraventa la suma de ciento treinta mil euros (130.000 €), con el compromiso de pagar los restantes cincuenta y siete mil quinientos euros (57.500 €) antes del veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

Que las partes convinieron en que la escritura pública de compraventa de las participaciones se otorgaría en un plazo no superior a cuarenta y cinco días, facultándose al comprador para resolver el contrato si no se otorgaba la escritura en el plazo señalado, con devolución de las sumas entregadas y un interés del diez por ciento. Que el mencionado plazo se superó y no se otorgó la escritura de venta, sin que por su parte hubiera instado la resolución de la relación contractual, que sigue vigente.

Añadió la representación procesal del demandante que como dudara de la seriedad de la operación, el demandado le ofreció garantizar la inversión mediante una escritura de reconocimiento de deuda, efectivamente otorgada el quince de octubre de dos mil cuatro, en la que consta la declaración de deberle ciento ochenta y siete mil quinientos euros (187.500 €), suma pactada como precio, a la vez que la constitución de una garantía consistente en una prenda sobre la otra mitad de las participaciones de que era titular en la sociedad.

Con esos antecedentes la representación procesal del demandante pretendió, en el suplico de la demanda, una sentencia que: "1.- Condene al demanda a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de participaciones de veintitrés de agosto de dos mil cuatro. 2.- Subsidiariamente, para el caso de que los socios ejerzan el derecho de preferente adquisición sobre las participaciones que se transmiten o se malogre la condición de socio por cualquier otro motivo imputable al demandado, se condene al pago de una indemnización por la inversión realizada y los beneficios futuros - lucro cesante - y que se cifra en cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta euros (483.250,00€) a favor de don Marco Antonio (habiendo el Sr. Romulo pagado a cuenta del total de la indemnización la cantidad de noventa y tres mil setecientos cincuenta euros (93.750€) mediante ingreso en la cuenta de mi mandante), intereses, y condena expresa en costas ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela, que la admitió a trámite conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 336/2006, por auto de cinco de febrero de dos mil seis .

El demandado fue emplazado y se personó en las actuaciones, representado por la Procurador de los Tribunales doña María Carmen Fernández Laorden, la cual, en desempeño de tal representación, contestó la demanda.

En dicho escrito, la representación procesal del demandado alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que la compraventa de las participaciones no era el contrato actualmente vigente entre las partes, ya que había sido novado por un posterior reconocimiento de deuda.

Invocó los artículos 1281 y 1283 del Código Civil e interesó del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela una " sentencia por la que, absolviendo al demandado de la misma, se desestime todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a la misma ".

A su vez, formuló reconvención mediante escrito en el que alegó, en síntesis, que el contrato de compraventa había quedado novado por el reconocimiento de deuda, de modo que la cantidad entregada por el demandante como precio pasó a tener la condición de dada en préstamo, con una garantía real sobre las mismas participaciones vendidas.

Añadió que el demandado había llevado a cabo un pago parcial por importe de la mitad de la deuda reconocida - noventa y tres mil setecientos cincuenta euros (93.750 €) - aceptado por el demandante. Que está en disposición de ofrecer el pago el resto de la deuda.

En el suplico de la reconvención, la representación procesal del demandado interesó del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela una sentencia que " declare: a) la novación extintiva del contrato de participaciones sociales de fecha veintitrés de Agosto de dos mil cuatro, como consecuencia de la escritura pública de reconocimiento de deuda y pignoración de participaciones sociales que, en fecha quince de octubre de dos mil cuatro se firmó ante notario. b) Así mismo, se declare cumplida y extinguida la obligación de pago vencida... de la cantidad de noventa y tres mil setecientos cincuenta euros (93.750,00 €), que está parte consignará en debida forma, condenando al demandado reconvencional a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas ".

Del escrito de reconvención se dio traslado a la demandante que la contestó insistiendo en su planteamiento e interesando del Juzgado de Primera Instancia una sentencia " por la que se desestime la pretensión del demandado en la reconvención, ratificando la reclamación planteada en la demanda ".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio y practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia con fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda principal de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Viudes, Vicente, en nombre y representación de Marco Antonio contra Romulo , representado por la Procuradora Sra. Fernández Laorden, Carmen, debo de absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Que estimando parcialmente la demanda reconvencional se declara la novación extintiva del contrato de participaciones sociales de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, como consecuencia de la escritura publica de reconocimiento de deuda y pignoración de participaciones sociales de fecha quince de octubre de dos mil cuatro. Queda extinguida parcialmente la obligación del pago por haber satisfecha el deudor el pago de la mitad de la deuda, autorizando al demandado reconvencional a ejecutar la mitad de las participaciones sociales, en concreto 282 participaciones, que van desde las 1.879 a la 2.167, ambas inclusive, siendo por cuenta del demandado y actor reconviniente Sr. Romulo los gastos que se produzcan en la ejecución de las referidas participaciones sociales. sin condena en costas a ninguna de las partes ".

Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela , decidió " Aclarar la sentencia en el sentido siguiente: Que estimando en su totalidad la demanda reconvencional se declara la novación extintiva del contrato de participaciones sociales de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro, como consecuencia de la escritura pública de reconocimiento de deuda y pignoración de participaciones sociales de fecha quince de octubre de dos mil cuatro. Queda extinguida parcialmente la obligación del pago por haber satisfecho el deudor el pago de la mitad de la deuda, autorizando al demandado reconvencional a ejecutar la mitad de las participaciones sociales, en concreto 282 participaciones, que van desde las 1.879 a la 2.167, ambas inclusive, siendo por cuenta del demandado y actor reconviniente Sr. Romulo los gastos que se produzcan en la ejecución de las referidas participaciones sociales. Sin expresa condena en costas. Manteniendo el resto de la resolución en el sentido que consta ".

CUARTO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela de veintiocho de octubre de dos mil ocho , fue recurrida en apelación por los dos litigantes.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Novena de la misma, con sede en Elche, que tramitó el recurso con el número 292/2009 y dictó sentencia con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, señor Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela, con fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho y, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado demandante de reconvención, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con estimación de la demanda planteada por don Marco Antonio , frente a don Romulo , procede condenar al demanda a que otorgue a favor del demandante escritura pública del contrato de compraventa suscrito con fecha veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, con imposición de las costas causadas al demandado. Y desestimando la demanda de reconvención planteada por don Romulo contra don Marco Antonio , procede absolver a esta último de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas derivadas de tal demanda reconvencional al demandado Sr. Romulo . sin hacer expresa imposición de costas procesales de esta alzada ".

QUINTO

La representación procesal de don Romulo preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, de veintitrés de junio de dos mil nueve .

Dicho Tribunal, por providencia de once de septiembre de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de uno de junio de dos mil diez , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romulo contra la sentencia dictada, con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), en el rollo de apelación número 292/2009 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario número 336/2006 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Romulo contra la sentencia dictada por Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, el veintitrés de junio de dos mil nueve , se compone de dos motivos, en los que el recurrente denuncia, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

PRIMERO

La infracción de los artículos 1256 , 1203, ordinal primero , y 1204 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña María José Arranz de Diego, en nombre y representación de don Marco Antonio , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de enero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha declarado probado que don Marco Antonio - el demandante - se puso de acuerdo, como comprador, con don Romulo - el demandado y actor reconvencional -, como vendedor, para adquirir quinientas sesenta y cuatro de las participaciones en que se dividía el capital de Viamare Proinvest, SL - la mitad de las que pertenecían al transmitente -, a cambio de un precio de ciento ochenta y siete mil quinientos euros (187.500 €).

Según el documento privado que ambos firmaron como expresión de su consentimiento el veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el adquirente entregó al transmitente, en la misma fecha, una parte del precio convenido - concretamente, ciento treinta mil euros (130.000 €) - y se obligó a abonar el resto en el momento en que el contrato se documentara en escritura pública, lo que, según pactaron, debería tener lugar dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días.

Por medio de tal instrumento jurídico pretendía don Marco Antonio participar en los previstos beneficios económicos que se derivasen de una promoción inmobiliaria que iba a emprender, en el término municipal de Altea, Viamare Promoinvest, SL.

También se ha declarado probado que, por medio de escritura pública de quince de octubre de dos mil cuatro - esto es, casi dos meses después del anterior contrato -, don Romulo reconoció deber a don Marco Antonio ciento ochenta y siete mil quinientos euros - esto es, la pactada, en su día, como precio de adquisición de las participaciones - y se obligó a cumplir dicha deuda en un plazo que vencería el treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

En garantía del cumplimiento de su obligación y en el mismo documento, don Romulo constituyó una prenda sobre quinientas sesenta y cuatro de las mil ciento vientiocho participaciones de que era titular.

Finalmente, el Tribunal de apelación ha considerado demostrado (1º) que, unos días después del otorgamiento de la escritura de reconocimiento y pignoración, don Marco Antonio entregó a don Romulo los cincuenta y siete mil quinientos euros (57.500 €) que le debía como segunda parte del precio de adquisición de las participaciones; y (2º) que, sin embargo, el veinticuatro de marzo de dos mil seis, don Marco Antonio recibió de don Romulo noventa y tres mil setecientas cincuenta euros (93.570 €).

De esos datos, admitidos como ciertos en sus escritos de alegaciones iniciales, derivaron los litigantes dos realidades distintas.

Don Marco Antonio afirmó que el reconocimiento de deuda y la garantía real - constituida sobre las quinientas sesenta y cuatro participaciones que el transmitente no le había vendido - no tuvieron otra función que la de dar certeza a su derecho a recuperar el precio - en su parte mayor ya pagado y, en la menor, abonado unos días después -, en el caso de que la promoción se frustrara, y la de garantizar su satisfacción. Presenta el demandante el reconocimiento de deuda como un negocio accesorio de la compra, celebrado por haber atendido el vendedor sus protestas sobre la seriedad de la operación inmobiliaria. Según él, la percepción de los noventa y tres mil setecientos cincuenta euros, casi dos años después de haber otorgado los referidos documentos, no fue más que una participación en los beneficios derivados de la promoción inmobiliaria.

Por ello, la primera de las pretensiones deducidas en la demanda consistió en la condena del demandado a documentar públicamente el contrato de compraventa de participaciones.

En sentido opuesto, don Romulo sostiene que el reconocimiento de deuda novó el contrato anterior, dejándolo sin efecto. De modo que, por él, quedó obligado a devolver el dinero que había recibido en concepto de precio. Lo que, según afirmó, había cumplido en parte, mediante la entrega de la mitad de la suma debida - noventa y tres mil setecientos cincuenta euros -.

Por ello pretendió en la reconvención la declaración de la novación extintiva de las obligaciones nacidas del contrato de compraventa, como consecuencia del reconocimiento de deuda, y la declaración de que ésta había quedado extinguida en su mitad.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención. La Audiencia Provincial llegó a la conclusión contraria, con razonada explicación del "iter" lógico de su convicción.

Contra la sentencia de segundo grado interpuso don Romulo recurso de casación, por dos motivos, los cuales examinamos seguidamente en un orden inverso al propuesto por el recurrente, por entender que es el más adecuado.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso de casación, denuncia don Romulo la infracción de los artículos 1281 - aunque no lo indica expresamente, entendemos que se refiere a su párrafo primero - y 1283 del Código Civil .

Sostiene el recurrente que, a la vista de los términos literales del reconocimiento de deuda, debía ser calificada como ilógica la conclusión a que había llegado el Tribunal de apelación de entender que la voluntad de las partes fue la de constituir con dicho negocio jurídico " una mera garantía de la inversión realizada por el demandante [...], sin que resuelva, modifique o extinga " el anterior contrato de compraventa de participaciones.

TERCERO

Los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.

Ello explica que la infracción de dichas normas abra el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la vez que determina que el control de la interpretación del contrato efectuada en la instancia sea, en dicho recurso, sólo de legalidad y que quede fuera del ámbito del mismo toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad negocial que se muestre respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible conforme a éstos.

El recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que resulta mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, en opinión del Tribunal de casación, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en una función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias - sentencias 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , STS 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre , 249/2011, de 14 de abril , 445/2011, de 22 de junio , y 498/2011, de 12 de julio , entre otras -.

El recurrente da por supuesto que los términos del reconocimiento de deuda no permiten dudar sobre la intención de las dos partes de dejar sin efecto la venta de participaciones. Lo que no es cierto y sitúa el control de la interpretación fuera del ámbito de la primera de las normas invocadas en el motivo.

Y, en relación con la verdadera voluntad negocial de las partes - atendiendo, en buena medida, a un acto posterior, como es la entrega de los noventa y tres mil quinientos setenta euros, al que se refiere el artículo 1282 del Código Civil , no mencionado en el motivo -, lo que hace es proponer un sentido jurídicamente relevante que no puede prevalecer sobre el establecido por el Tribunal de apelación, que en modo alguno contradice las normas que en el motivo se dicen infringidas.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el primero de los motivos señala el recurrente como normas infringidas las de los artículos 1156 , 1203, ordinal primero , y 1204 del Código Civil .

Alega que el Tribunal de apelación había calificado erróneamente el reconocimiento de deuda, al no haber atribuido al mismo una eficacia extintiva del anterior vínculo, como había alegado a lo largo de la tramitación del proceso.

El motivo se desestima, ya que determinado el sentido de la declaración de voluntad que ha sido examinada, la calificación subsiguiente a que llegó el mencionado Tribunal ha de ser considerada la correcta.

Realmente, don Romulo incurre en este motivo en una petición de principio, pues extrae conclusiones de lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Romulo , contra la Sentencia dictada, con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante , con imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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