STS 445/2011, 22 de Junio de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:4095
Número de Recurso524/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución445/2011
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Fiesta Hotels y Ressorts, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Tortella Tugores, contra la Sentencia dictada el tres de diciembre de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ibiza. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso. Es parte recurrida Unión Temporal de Empresas Accesos Ibiza, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elisa Zabia de la Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Ibiza el treinta y uno de julio de dos mil siete, el Procurador de los Tribunales don César Serra González, obrando en representación de Fiesta Hotels & Resorts, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Unión Temporal de Empresas Accesos Ibiza.

En la referida demanda, la representación procesal de Fiesta Hotels & Resorts, SL alegó, en síntesis y en lo que importa a la decisión del litigio, que dicha sociedad era propietaria de unas fincas colindantes con los terrenos en los que debía construirse un tramo de la nueva autovía que lleva desde Ibiza al aeropuerto de la isla. Que la unión temporal demandada, adjudicataria de las obras de construcción de dicha autovía, le pidió permiso para depositar en sus terrenos las tierras que extrajera con las excavaciones necesarias para la construcción de la autovía. Que ello se lo permitió, verbalmente, pero sólo de un modo provisional, para no perjudicar el desarrollo de la temporada de turismo en la isla, teniendo en cuenta que la circulación de camiones de transporte de las tierras habría colapsado el tráfico. Que ya había pasado la temporada turística y, sin embargo, la demandada no había retirado las tierras, pese a que la había requerido varias veces para que lo hiciera.

Añadió la representación de la demandante que, tanto la demandada como la administración autonómica balear, habían obtenido beneficios como consecuencia de su tolerancia. Que, por su parte, había sufrido considerables perjuicios como consecuencia de la acumulación de tierra en sus fincas, los cuales tenía derecho a que le fueran indemnizados, conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de la demandante interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que " declare la obligación de la UTE Accesos a indemnizar a Fiesta Hotels & Resorts por los perjuicios causados por la ocupación no consentida de sus fincas, cuantificando la indemnización en la cantidad que resulte de aplicar el importe de , euros por metro cuadrado y mes, desde el uno de mayo de dos mil siete hasta que los terrenos de mi mandante queden libres y expeditos de todo medio material y humano que pertenezca o sea dependiente de la Ute Accesos y consecuentemente se condene a la demandada a abonar a mi mandante la indemnización así cuantificada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ibiza, que la admitió a trámite, por auto de veinticuatro de octubre de dos mil siete, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 669/07.

En el escrito de contestación, la representación procesal de la demandada alegó, en síntesis y en lo que importa a la decisión del litigio, que carecía de capacidad para ser parte. Que la demandante no tenía legitimación, al no ser la propietaria de todo el terreno utilizado para el depósito de las tierras. Que, además, la demandante tenía el proyecto de construir en los referidos terrenos un campo de golf, razón por lo que le propuso que depositara en las fincas la tierra, con carácter definitivo. Y que ella lo aceptó, con la consecuencia de que hubiera dejado de cobrar importantes sumas del Gobierno balear.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de la demandada interesó el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ibiza, que tuviera " por opuesta la falta de capacidad para ser parte de UTE A ccesos y, subsidiariamente, por contestada y negada la demanda en tiempo hábil y, previos los oportunos trámites, en acto de la audiencia previa acuerde el sobreseimiento del proceso y, en su defecto, previa la celebración del juicio, dicte sentencia mediante la que desestime íntegramente la demanda, condenando en uno u otro caso a la actora al pago de las costas causadas ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, los días veintiocho de enero de dos mil siete y veintiuno de abril de dos mil ocho, respectivamente, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ibiza dictó sentencia con fecha doce de mayo de dos mil ocho, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la demanda interpuesta Tribunales don César Serra González, en nombre y representación de la mercantil Fiesta Hoteles y Ressorts SL, contra la Unión Temporal de Empresas Accesos Ibiza (Ute Accesos), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, con expresa condena en costas a la actora".

CUARTO

La representación procesal de la sociedad demandante apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ibiza de doce de mayo de dos mil ocho.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se turnaron a la Sección Tercera de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha tres de diciembre de dos mil ocho , con la siguientes parte dispositiva: "Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don César Serra González en nombre y representación de Fiesta Hotels y Ressorts SL contra la sentencia dictada el doce de mayo del año en curso por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Eivissa en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana".

QUINTO

La representación procesal de Fiesta Hotels & Resorts, SL preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de tres de diciembre de dos mil ocho .

Dicho Tribunal, por providencia de once de marzo de dos mil nueve, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintisiete de abril de dos mil diez , decidió: " 1º. No admitir los motivos primero, segundo, tercero y sexto denunciados en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fiesta Hotels & Resorts, SL. contra la sentencia dictada, con fecha tres de diciembre de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº. 432/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 669/2007 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ibiza. 2º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fiesta Hotels & Ressorts SL, contra la sentencia dictada, con fecha tres de diciembre de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº. 432/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 669/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº. Cuatro de Ibiza, en cuanto al motivo cuarto y quinto, de su escrito de interposición. 3º. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fiesta Hotels & Resorts, SL contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se componía de seis motivos, de los que fueron admitidos dos, en los que la recurrente, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

CUARTO

La infracción de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

QUINTO

La infracción del artículo 1258 y concordantes del Código Civil , sobre el alcance de la fuerza vinculante de los contratos.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de Unión temporal de Empresas Accesos Ibiza, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de junio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fiesta Hotels & Resorts, SL, propietaria de unos terrenos vecinos a aquellos en los que se estaba construyendo una autovía de acceso al aeropuerto de Ibiza, pretendió en la demanda la condena de la demandada, Unión Temporal de Empresas Accesos Ibiza, encargada de la ejecución de las obras, a indemnizarle en los daños que le había causado al no extraer de sus fincas, en el plazo de tiempo que afirmó establecido y pese a los numerosos requerimientos que le dirigió, las tierras que, procedentes de las excavaciones, había depositado en ellas con su consentimiento.

La demandada alegó que, efectivamente, de acuerdo con la actora había depositado en la finca de la misma las tierras extraídas como consecuencia de las obras. Pero, también, que lo convenido no fue retirarlas pasado un tiempo, sino dejarlas allí definitivamente, ya que la propietaria iba a destinar los terrenos a campo de golf y los materiales depositados le permitirían ejecutar el proyecto con un diseño adecuado a ese destino.

Como consecuencia de las alegaciones de las dos partes, la decisión del conflicto dependía de que se considerase que el consentimiento a que llegaron, no expresado por escrito, sometió a plazo la duración del depósito de las tierras o no. Esto es, de determinar si la depositante quedó obligada a llevarse las tierras transcurrido un tiempo.

Las sentencias de las dos instancias desestimaron la pretensión de condena deducida en la demanda, al considerar los respectivos Tribunales que habían quedado probados determinados comportamientos de las litigantes que exteriorizaban, de modo indirecto o mediato, pero unívoco, la común voluntad de que las tierras quedaran definitivamente en las fincas de la demandante, para adecuarlas a la específica función a que las mismas iban a ser destinadas.

Dos han sido los motivos del recurso de casación de Fiesta Hotels & Resorts, SL que han resultado admitidos. En ellos la recurrente plantea cuestiones sobre la interpretación de la voluntad de las litigantes y sobre el contenido de la reglamentación negocial por ambas creada.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso de casación - el cuarto en el escrito de interposición -, denuncia Fiesta Hotels y Ressorts, SL la infracción de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

  1. No identifica la recurrente en ese enunciado las normas que considera infringidas, salvo la primera. En todo caso, no lo hace con la precisión que reclama este recurso extraordinario. Hemos declarado en numerosas ocasiones que un motivo en el que las normas, cuya infracción se afirme, vengan acompañadas de expresiones tales como " siguientes " o "concordantes" es inadmisible, dado que no corresponde a este Tribunal investigar a cuales se quiso referir el recurrente al emplearlas - sentencias 870/2005, de 7 de noviembre , 1333/2006, de 21 de diciembre y 501/2009, de 29 de junio , entre muchas -.

    Sin embargo, Fiesta Hotels y Ressorts, SL corrigió seguidamente ese defecto, ya que, al exponer las razones que le llevaron a recurrir, señaló como normas violentadas las de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil .

    Incluso admitió que el primero de ellos no era aplicable al litigio, al tratarse de un contrato verbal. Lo que es cierto, aunque no tanto por no constar el contrato por escrito, sino por haber llegado los Tribunales de las instancias a identificar la común voluntad de los contratantes sirviéndose, no de declaraciones, sino de actos concluyentes de ambos.

    En definitiva, el artículo que aplicó la Audiencia Provincial - una vez identificados los actos de las partes de los que derivar un contenido preceptivo - para establecer el significado de los mismos y al que, al fin, hay que entender referido el motivo es el 1282, en relación con el 1283 - que proclama la importancia de la voluntad de los contratantes sobre las declaraciones o los comportamientos -.

  2. La jurisprudencia ha considerado la primera etapa de la interpretación - en la que se determina el material que ha de ser interpretado - como de hecho y, por ello, ha rechazado la posibilidad de que se mezclen cuestiones de tal naturaleza y, al fin, de prueba, con las de interpretación propiamente dichas o de indagación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones o los comportamientos - sentencias 458/2005, de 10 de junio , y 196/2010, de 13 de abril , entre muchas-.

    Esa distinción permite alejar del ámbito de la casación las cuestiones fácticas, respecto de las cuales la regla es que, por no abrir una tercera instancia, no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, pues la función de este extraordinario recurso es la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho -como recuerda la sentencia 142/2010, de 22 de marzo , que cita otras-.

    Es más, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha reforzado el carácter extraordinario del recurso de casación, limitándolo a los aspectos sustantivos, ajenos a cualquier revisión de la valoración de la prueba, pues los deslinda de los procesales y reserva dicho recurso a la comprobación de la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho.

    Se han expuesto esas reflexiones para concluir que las únicas actuaciones de voluntad que han de permitir la limitada revisión casacional de la interpretación efectuada en la instancia, son las consideradas como tales por la Audiencia Provincial. No cualquiera otra que haya señalado la recurrente.

TERCERO

Como hemos destacado en la sentencia 639/2010, de 18 de octubre - y en las que en la misma se citan - los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se pongan a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.

Razón por la que la infracción de dichas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la que el control de la interpretación del contrato sea, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad.

De modo que queda fuera de su ámbito toda interpretación que sea respetuosa con los imperativos de esa clase que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte la única admisible.

Lo que es consecuencia de que la interpretación del contrato constituya competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, salvo que, insistimos, se haya producido la infracción normativa que habilita su control.

En definitiva, el juicio casacional no permite discurrir acerca de cuál era el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

Ello sentado, hay que recordar que el artículo 1282 del Código Civil atribuye valor en la interpretación, como instrumento de exteriorización de la voluntad contractual, a las actuaciones de voluntad. Como señala la sentencia 458/2005, de 10 de junio , los actos de las partes distintos de las declaraciones de voluntad pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal cuando revelen inequívocamente el consentimiento contractual.

Entre los comportamientos elocuentes tienen especial significación los actos de cumplimiento del contrato, de lo que la sentencia recurrida destaca el siguiente: probado que Fiesta Hotels & Resorts, SL había previsto destinar a campo de golf sus terrenos colindantes con la futura vía de acceso al aeropuerto de Ibiza, tenía una particular significación el que la tierra depositada en ellos por Unión Temporal de Empresas Acceso Ibiza, no se hubiera amontonado de modo que permitiera su próxima retirada por la depositante, sino que se hubiera repartido para que la superficie de la finca fuera apta para el juego de golf, todo ello de conformidad con el proyecto elaborado por la propietaria, que obraba en poder de la demandada para posibilitar una distribución adecuada.

La elocuencia de ese comportamiento parece evidente y determina el fracaso del motivo, fundado en la supuesta infracción del artículo 1282 del Código Civil .

CUARTO

En el segundo de los motivos admitidos de su recurso de casación señala Fiesta Hotels & Resorts, SL denuncia la infracción del artículo 1258 del Código Civil .

Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación debió imponer a la demandada el cumplimiento de lo que había convenido con ella, de conformidad con las exigencias de la buena fe como estándar de conducta admisible.

El motivo se desestima, ya que en él la recurrente incurre en una petición de principio, al considerar probado que a lo que la demandada se había obligado es a retirar las tierras transcurrido un breve periodo de tiempo, que no es lo que se declaró en la sentencia recurrida.

En definitiva, parte el razonamiento de la recurrente de una premisa falsa, en el sentido de no coincidente con la afirmada en la sentencia recurrida. Y el mismo defecto alcanza a la conclusión a la que llega.

Se trata de un planteamiento destinado al fracaso - sentencia 460/2010, de 14 de julio , entre otras muchas -.

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Fiesta Hotels y Ressorts, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha tres de diciembre de dos mil ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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