STSJ Extremadura 16/2012, 19 de Enero de 2012

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2012:54
Número de Recurso495/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución16/2012
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00016/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000319

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000495 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000146 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Victor Manuel

Abogado/a: MARIA JOSE IGLESIAS TORO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 16/12

En el RECURSO SUPLICACION 495 /2011, formalizado por la SRA. LETRADA D.ª Mª JOSÉ IGLESIAS TORO, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la resolución de fecha 2-06-11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 146/2011, seguidos a instancia de la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Victor Manuel presentó escrito dirigido al Juzgado de lo Social de Cáceres, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al nº de de tales Juzgados, el cual, dictó auto de fecha 25 de abril de dos mil once por el que se acordaba archivar el escrito y contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 2 de junio.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por D. Victor Manuel formalizándolo posteriormente.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 19-10-11.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres de 2 junio 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de abril 2011 que archiva el escrito presentado por

D. Victor Manuel al no reunir ninguno de los requisitos de la demanda y no plantear cuestión litigiosa entre las partes que deba ser resuelta por la jurisdicción social, recurre en suplicación aquel, por los cauces de los apartados a ), b ), y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Previamente, sin embargo, hemos de pronunciarnos sobre si cabe recurso de suplicación contra dicho auto resolviendo un recurso de reposición.

Dispone el artículo 184 de la Ley de Procedimiento Laboral que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la misma Ley. Por su parte, el artículo 189 señala los casos en que cabe recurso de suplicación contra las resoluciones que dicten los Juzgados de lo Social, estableciéndose en su número 2 los autos susceptibles del recurso, entre los que solo se encuentran algunos de los que se dicten en ejecución de sentencia, los que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición y los que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia;

En STS de 7 de noviembre de 2005, se decía respecto de la resolución de archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos: "la regla general es la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral establece, según su artículo 184.2. Tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189, sin que ninguno de ellos sea el de los autos que ordenen el archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación de expuesta regla general de irrecurribilidad". En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencia 123/2007, de 21 de mayo, dice, respecto a un auto que confirma otro en el que se tiene por desistido al demandante, "la resolución cuestionada no podía ser impugnada a través de ese extraordinario recurso conforme a lo dispuesto en el art. 189 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, al no incluir este precepto entre los Autos que pueden ser impugnados en suplicación el que ahora se cuestiona".

En este caso, sin embargo, procede el recurso de suplicación por cuanto, como aduce la recurrente en su escrito 29 diciembre 2011 en el trámite de alegaciones sobre la recurribilidad de dicha resolución, es de aplicación el art. 189.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuya virtud, serán recurribles en suplicación los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia. En efecto, en el auto de 25 de abril de 2011 por el que se acordaba archivar el escrito presentado por dicho trabajador, se justificaba dicha decisión tanto en que el escrito presentado por el trabajador no reunía los requisitos de la demanda como en que no se planteaba cuestión litigiosa que debiera ser resuelta por la jurisdicción social. Del mismo modo, en el auto del Juzgado núm. 2 de Cáceres de 2 junio 2011, que resolvía el recurso de reposición interpuesto por el trabajador contra el auto de archivo se argumenta asimismo que la demanda no reunía los requisitos de la demanda, sino "y más importante, que no plantea cuestión que deba ser resuelta que deba ser resuelta por la jurisdicción social". Y así, de tras exponerse el art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, concluye que no existe confrontación de intereses ni litigo entre empresa y trabajadores, ni impugnación de laudo en materia electoral, sino ante la impugnación de una asamblea de trabajadores de un determinado centro".

SEGUNDO

Procede asimismo pronunciarse seguidamente sobre la nulidad que se insta en dicho recurso, con denuncia de infracción de los arts. 5.1, 6, 81.1 y 130 de la Ley de Procedimiento Laboral y 238. 3 de la LOPJ, aduciendo que en su escrito de 5 abril 2011 se designan a todos los que debía demandar, que dicho escrito tenía forma de demanda, consignando hechos, fundamentos de derecho y suplico, que su pretensión era clara (impugnar la celebración de una asamblea, así como la convocatoria de elección de representante por considerar que la misma no se había hecho conforme a Derecho), y que, si no se estimó así, debió dársele cuatro días para subsanar. Además, el juzgador no dice qué actuaciones deben llevarse a cabo para impugnar y solicitar la nulidad de la asamblea.

Pide, en definitiva, que se anule el auto recurrido, y se repongan las actuaciones al momento de emitirse el primer auto, otorgándosele la oportunidad de subsanar los defectos existentes en la demanda, como preceptúa el art. 81 Ley de Procedimiento Laboral .

De la lectura del escrito presentado por la recurrente en la oficina judicial de Cáceres el 20 abril 2011 (folios 8 y 9), se deduce que lo que se impugna ante el Juzgado es la convocatoria de una asamblea para la revocación del nombramiento demandante como delegado de personal, prevista para el día 30 marzo 2011, que había sido presentada ante la autoridad laboral el 28 de marzo. Alega el demandante que la normativa que afecta a este tipo de asambleas y actas requiere la comunicación previa con un plazo mínimo de diez días, que no se cumplió; que, con fecha 30 de marzo, entregó a la mesa constituida al efecto copia de la impugnación, con el objeto de que constara en acta para su posterior impugnación; que la mesa no le contestó, pero que tuvo conocimiento del acta a través de un compañero, constatando que no figuraba el delegado a revocar, como exige la normativa, por lo que deben considerarse nulos la asamblea y el acta de la misma (folios 8 y 9).

A la vista de lo pedido en la demanda, el motivo de nulidad debe prosperar.

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