SAP Madrid 16/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2012
Fecha16 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00016/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 631 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 632 /2009

Apelación RP 631/11

Juzgado Penal nº 16 de Madrid

Juicio Oral 632/09

DPA. 856/06 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid

SENTENCIA Nº 16/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a dieciséis de enero de 2012.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 632/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de allanamiento de morada y amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Ángeles y Pedro Enrique como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintinueve de diciembre de dos mil diez, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 3,30 horas del día 8 de julio de 2.006, el acusado Pedro Enrique, mayor de edad, nacido en Perú el día 4 de junio de 1.976, con NIE nº NUM000, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables, se introdujo en el domicilio de Ángeles, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 . de Madrid, con quién había mantenido una relación sentimental aproximadamente cuatros años, relación que cesó en junio de 2005, y fruto de la cual tuvieron tres hijas menores de edad, haciéndolo por la ventana de la cocina que da al patio del edificio tras forzarla y, una vez dentro de la vivienda donde fracturo la puerta del salón, entro en la habitación donde se encontraba Ángeles y la cogió de la boca y la tiró sobre la cama, para seguidamente y cuando Ángeles se había zafado del acusado, éste de nuevo la alcanzó y la golpeó al tiempo que la sujetaba por el cuello, mientras gritaba que le iba a quitar a tus hijas, instándole Ángeles que se marchara. Los hechos ocurrieron en presencia de las hijas menores de la pareja. Como consecuencia de la agresión Ángeles resultó con lesiones consistentes en contusión leve en brazo izquierdo y dolor contusito en el costas, lesiones que tardaron en curar 10 días no impeditivos, habiendo necesitado para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y sin secuelas.

Como resultado de los hechos antes descritos resultó con daños la ventana y la puerta del salón por valor de 350 euros, según tasación pericial.

La víctima Ángeles no reclama indemnización alguna por las lesiones y daños".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Pedro Enrique de los delitos de allanamiento de morada y de amenazas, declarando de oficio dos tercios de las costas y; debo condenar y condeno al acusado Pedro Enrique como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Ángeles, de su domicilio, lugar de trabajo ó cualesquiera otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo ó indirecto, durante dos años y, a un tercio de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la presente ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángeles y Pedro Enrique, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día dieciséis de enero de dos mil doce.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado como la acusación particular, con base en las siguientes alegaciones:

  1. El recurso del acusado, D. Pedro Enrique se sustenta en que incurre en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y error en la valoración de la prueba, entendiendo que la prueba practicada no supera el canon de suficiencia que exige tal derecho, cuestionando la virtualidad probatoria del testimonio de la víctima, y ofreciendo su propia valoración del mismo, y de sus propias declaraciones y las del testigo Sr. Marcial . Alega, asimismo, la infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 153.1 y 3 del Código Penal e inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal, por ausencia del elemento finalístico consistente en el ánimo de sometimiento, dominación y ánimo discriminatorio exigido en el artículo 1.1 de la Ley 1/2004, de 28 de diciembre de protección integral contra la violencia de género. Alega la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución española e inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Finalmente, alega la vulneración del derecho constitucional del artículo 24 y 120.3 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en la imposición de la pena de prisión, con vulneración del principio non bis in idem.

  2. El recurso de la acusación particular se sustenta en que la sentencia incurre en infracción de precepto legal, por inaplicación del artículo 202.1 y 2 del Código Penal, toda vez que del propio relato de hechos probados de la sentencia se desprende que nos encontramos ante la comisión del delito de allanamiento de morada previsto y penado en dicho precepto penal, habiendo quedado acreditado que el acusado no habitaba la morada y que entró en ella contra la voluntad de su moradora. Comenzaremos el análisis del recurso interpuesto por el acusado, señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003\413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el...

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