SAP Girona 12/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2012
Fecha16 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 588/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1714/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

SENTENCIA Nº 12/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dieciséis de enero de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 588/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad MANUART, S.A., representada esta por la Procuradora Dña. ROSA MA. TRIOLA VILA, y dirigida por la Letrada Dña. GEMMA MUÑOZ MORA; y como parte apelada la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA VALLBONA ZUBIZARRETA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 1714/2010, seguidos a instancias de la entidad MANUART, S.A., representada por la Procuradora Dña. ROSA MA. TRIOLA VILA y bajo la dirección de la Letrada Dña. GEMMA MUÑOZ MORA, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ MA. VALLBONA ZUBIZARRETA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por MANUART SA representada por el/la Procurador/a Sra. Triola y asistida del/de la letrado/a Sra. Muñoz contra BANCO SANTANDER SA representado por la procurador/a Sra. Peix y asistido/a del/de la letrado/a Sr. Vallbona debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos del escrito de demanda con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 13/5/11, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

La entidad MANUART SA, empresa dedicada a las artes gráficas, suscribió el 12 de Junio de 2008 con la entidad BANCO DE SANTANDER SA un contrato denominado "swap" y en la demanda rectora del presente recurso, solicitó su nulidad con obligación del banco de devolver las liquidaciones percibidas.

El banco demandado se opuso a la meritada petición por entender que el contrato fue válidamente firmado y que se facilitó toda la información precontractual y contractual sobre el funcionamiento y características del producto.

La Sentencia que se impugna desestima la demanda por considerar que el consentimiento negocial no se hallaba viciado y que las personas físicas que actuaban por cuenta y nombre de la sociedad, supieron en todo momento las características y riesgos del contrato firmado.

Frente a dicho pronunciamiento reacciona la demandante por medio del presente recurso de apelación que se funda, en lo sustancial, en los mismos argumentos fácticos y jurídicos mantenidos en la primera instancia y que se hacen patente por medio de imputar falsedad a las declaraciones prestadas en el acto del juicio tanto por parte de un miembro del consejo de administración (Sr. Ignacio ) como por la economista de la sociedad (Sra. Agueda ); por considerar el contrato como incomprensible al que no sea experto financiero e imputando dolo al banco demandado por ocultación de datos respecto al descenso de la inflación y falta de información sobre el coste de la cancelación anticipada.

El contrato objeto de discordia se titula "Confirmación Swap ligado a inflación", lleva firma de 12 de Junio de 2008, siendo su importa nominal de 600.000#, con un tipo fijo marcado en el 3,60%, fijación de cinco períodos de cálculo anuales con extinción de la relación contractual el 16 de Junio de 2013. El cálculo de las cantidades a compensar y a abonar respectivamente por la entidad Manuart SA o por la entidad bancaria, lo era en función de si el tipo fijo es superior al tipo variable, abonando de esta forma el cliente o el banco en función de la diferencia de ambos tipos por el número de días del periodo dividido por un año y multiplicado por el nominal, que se reitera, lo era de 600.000#.

No es objeto de discusión que el planteamiento del contrato fue desfavorable para la entidad actora durante las dos primeras anualidades, constando pagado importes de 21.600#, el 16 junio 2009 y de 35.860# el 16 de junio de 2010.

SEGUNDO

Esta misma Sala ha tenido ocasión de examinar el producto financiero objeto del recurso y, ha tenido ocasión de manifestar, lo siguiente:

En su inicial S de 18/2/2011 dictada en el Rollo 685/10, que el contrato denominado swap, "consiste someramente en un contrato por el cual dos partes se comprometen a intercambiar una serie de flujos de dinero en una fecha futura. Dichos flujos pueden, en principio, determinarse en función, ya sea de los tipos de interés a acorto plazo como del valor de índice bursátil o cualquier otra variable. Es utilizado para reducir el costo y el riesgo de financiación de una empresa o para superar las barreras de los mercados financieros. Como subtipo de este tipo de contratos, se conoce el swaps de tipo de interés, el más simple y conocido en los mercados financieros, consistente en un contrato en el que dos partes acuerdan, durante un período de tiempo establecido, un intercambio mutuo de pagos periódicos de intereses nominados en la misma moneda y calculados sobre un mismo principal pero con tipos de referencia distintos. Habitualmente, una de las partes paga los intereses a tipo variable en función del Euribor o Libor, mientras que la otra lo hace a un tipo fijo o bien variable, pero referenciado, en este supuesto, a otra base distinta.

De forma más concreta, estamos ante un producto financiero cuya configuración alcanza un cierto grado de complejidad, que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario, que para su comprensión y correcta valoración se requiere una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general, a quien le es lógicamente difícil de comprender el alcance económico que en determinadas circunstancias pueden tener, movimientos bruscos en los mercados o la decisión de cancelar antes del vencimiento. Es por ello que las entidades, que son las que diseñan los productos y las que los ofrecen a su clientela, deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuanto menor sea el nivel de formación financiera de su cliente, a fin de que éste comprenda, con ejemplos sencillos, el alcance de su decisión, y estime si ésta es adecuada, o si le va a poner en una situación de riesgo no deseada. Particularmente, deben cerciorarse de que sus clientes son conscientes de circunstancias tales como: a) el hecho de que, bajo determinados escenarios de evolución de los tipos de interés (bajistas), las periódicas liquidaciones resultantes de las cláusulas del contrato pueden ser negativas, en cuantías relevantes, en función del diferencial entre los tipos a pagar y cobrar en cada mensualidad; y b) en caso de que se pretenda la cancelación anticipada del contrato de permuta, la posibilidad de que, igualmente, bajo escenarios de evolución de los tipos de interés bajistas, se generen pérdidas que pueden llegar a ser importantes, tanto mayores, cuando mayor sea el diferencial medio esperado entre los tipos a pagar y cobrar, para el período residual de vigencia de la permuta financiera. En cualquier caso, la manera específica en que se calculará el coste en esa situación. Y es que tanto el criterio que se usará para determinar el coste asociado a la cancelación anticipada de la permuta como el coste asociado a cada criterio constituyen una información trascendente para la adopción de decisiones de cobertura por parte de los clientes (y, en definitiva, para que valoren la conveniencia o no, de contratar el producto ofrecido).

Nos movemos de lleno en la practica del sector bancario, que se caracteriza por la utilización generalizada de contratos de adhesión, con unas condiciones generales unilateralmente redactadas por las Entidades Bancarias que deben ser aceptadas por el cliente a la hora de contratar, sin posibilidad de introducir modificaciones o matizaciones en las mismas. A pesar de estas particularidades, en el sector en el que se mueven los contratos objeto del presente pleito, el Código Civil sigue siendo el que nos ofrece las pautas básicas en relación a los requisitos que deben concurrir en la formación de un contrato, a través del clásico contenido del Artículo 1.261, que exige para que exista un contrato, la concurrencia de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el mismo. El eje básico de los contratos, cuales quiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo. Esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza, que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone. Esto hace que en el sector que analizamos de la Banca, el legislador y por ello, la jurisprudencia se cuiden de destacar en el análisis de los supuestos que contemplan, la protección que es precisa que el cliente de un Banco, aun cuando sea potencial, tenga a su favor en todas las fases de conclusión de un contrato con una Entidad Financiera y todo ello por la necesidad de dotar de amparo, a lo que se ha entendido parte...

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