SAP Barcelona 42/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013
Número de resolución42/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 636/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 592/2010

S E N T E N C I A núm. 42/2013

Ilmos. Sres.:

Don Jose Antonio Ballester Llopis

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibañez

Dña. Maria Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 592/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de BRETO STIL, SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BRETO STIL, SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMANDO la demanda instada por la Procuradora Dª JOANA MARIA MIQUEL FAGEDA en representación de BRETO STIL S.L. contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BRETO STIL, SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de noviembre de dos mil doce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BRETO STIL S.L. interpuso demanda contra CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES solicitando que se declare la nulidad de los contratos acompañados como documento nº 2 de la demanda, contrato de swap o permuta financiera de intereses, condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración, y como consecuencia se condene a las partes a restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido como consecuencia del referido contrato compensándose hasta donde alcancen sus respectivos derechos, y abonando a la contraparte las cantidades que procedan y que se cuantificarán en ejecución de sentencia de forma aritmética con arreglo a la siguiente base: liquidaciones trimestrales tanto a favor de la actora como de la demandada derivadas del contrato de 7-5-2008, todo ello con los intereses moratorios del art. 576 LEC, y se impongan las costas del procedimiento a la demandada.

Exponía que la actora es una pequeña sociedad dedicada a la construcción y promoción de viviendas siendo administrador el Sr. Everardo, que es albañil de profesión; que en año 2006 la actora concertó con la demandada una hipoteca promotor para la edificación de una obra nueva; que en el año 2008 los tipos de interés mantenían una tendencia alcista, y en el mes de mayo la demandada, a través del Director de la Oficina de Vallirana, se dirigió al Sr. Everardo, y le indicó la posibilidad de suscribir un producto que compensaría o paliaría el coste de la subida de los tipos de interés de la hipoteca; y que desconoce en qué documentos formalizó la operación de SWAP pues se le entregó únicamente el documento acompañado como número dos de la demanda, de 7 de mayo de 2008.

Indica que se infringe el deber de información que exigía la normativa vigente -Ley del Mercado de Valores antes de su modificación de 2009-, pues se produjo una simple conversación telefónica de unos minutos, no existiendo documento contractual detallado y exhaustivo, entendible e inteligible en todos sus aspectos, especialmente no era un producto vinculado a la hipoteca sino un producto meramente especulativo o de inversión.

Detallaba que para captar la voluntad del cliente la presentación que se le realiza es que se trata de un producto totalmente beneficioso que neutraliza las subidas de interés y que opera como un seguro de seguro cobertura o financiación del riesgo en curso "vinculado" a las operaciones financieras que tuviera en curso el cliente. El producto así explicado es atractivo para quien tiene una hipoteca promotor de más de 1.800.000 euros, que no prevé cancelarla a corto plazo por falta de ventas y que los tipos de interés mostraban una trayectoria al alza desde tiempo atrás. No se explicó que se trataba de un producto totalmente independiente, completamente especulativo y de mera inversión, y por ello no vinculado a la hipoteca, de manera que si el cliente cancelara todas sus posiciones financieras con CAIXA PENEDÈS, o rebajara la hipoteca, el swap seguiría estando vigente en todo su capital.

Pero las gravosas consecuencias económicas de ese producto no se explicaron hasta la tercera liquidación trimestral, cuando recibe un cargo de 2.825,55 #, muy superior a cualquiera de las dos primeras liquidaciones, con gran indignación y sorpresa. Con las liquidaciones siguientes la actora ha pagado 63.553,49 #, y el cliente ha percibido 3.758,10 #. Afirma que no hay equivalencia de prestaciones de las partes, y que hubiera sido bien fácil explicar al cliente que si los tipos de interés estaban al 4,9% recibiría 2.000.- # al trimestre, pero que si los tipos estaban al 1,5% pagaría 17.000.- # al trimestre. Y expone que tampoco se le explicaron los elevados costes de cancelación anticipada que supone un swap, pues costaba lo mismo cancelar anticipadamente que pagar hasta el mes de junio de 2011. Si hubiera tenido la información jamás lo hubiera firmado.

Y finalmente expone que como la demandada ha incumplido la Ley 47/2007 (que modifica la Ley del Mercado de Valores del año 1988) y el RD 217/2008 sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, respecto a dar una adecuada información al cliente, es evidente que concurre el error como vicio del consentimiento inexcusable y sustancial como elemento invalidante de los swaps.

SEGUNDO

CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES se opone a la demanda, negando la inexistencia de vicio del consentimiento. Expone que el contrato de 7-5-2008, suscrito con la finalidad de gestión y cobertura del riesgo de subida del tipo de interés resultante de la financiación contraída por la demandante en el ámbito de su actividad empresarial, excluye a la actora de la consideración de consumidor o usuario, y por tanto de la aplicación de la normativa de protección de consumidores y usuarios.

Indica la demandada que el contrato no fue suscrito para la especulación, sino que por el contrario cumpliendo la obligación legal, según disposición contenida en el art. 19.1 ("Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios") del Real Decreto- ley 2/2003 relativo a las medidas de reforma económica y reproducido en la Ley 36/2003, que establece que " las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original ".

Afirma CAIXA PENEDÈS que el contrato de 7-5-2008 es una de las modalidades contractuales contempladas en el art. 2 de la Ley del Mercado de Valores, siendo una figura contractual autónoma y distinta del contrato de seguro con el que la demandante dice haberlo confundido al tiempo de la contratación. Señala que bastaba con haberse leído el contrato para obtener un cabal conocimiento de su contenido y circunstancias. El contrato constituye un instrumento financiero de gestión del riesgo de tipo de interés, con finalidad de cobertura del riesgo de subida del tipo de interés variable derivado de todas las financiaciones y responsabilidades que tenía contraídas la actora con entidades crediticias en el ámbito de su actividad comercial y empresarial.

En cuanto al objeto del contrato manifiesta que las prestaciones asumidas por las partes vienen determinadas por variables externas y objetivas, e independiente a la voluntad de las mismas, como es la evolución del tipo de interés Euribor al plazo de tres meses. Las partes se prometieron determinadas prestaciones entre sí, acordes con lo dispuesto en el art. 1273 CC . Y afirma asimismo que no cabe apreciar dificultad, complejidad u oscuridad en las liquidaciones.

Respecto al consentimiento destaca que habiéndose formalizado el contrato el 7 de mayo de 2008, y no entrando en vigor sino hasta el 15 de agosto, la demandante tuvo ocasión de manifestar cualquier consideración respecto a lo firmado, pero no lo hizo, lo que evidencia su falta de diligencia, no planteando objeción alguna cuando se produjeron las liquidaciones en su favor.

Y finalmente, respecto al precio de cancelación anticipada del contrato considera que la falta de condición de consumidor y usuario de la actora impide la aplicación del RD 1/2007, debiendo respetar las condiciones establecidas para desvincularse de la relación contractual con anterioridad al término del plazo establecido, y por tanto repercutiendo los costes en que incurra CAIXA PENEDÈS con terceros por causa a su vez de la terminación, motivada por la decisión del cliente. Y afirma que aunque las cláusulas hubieran sido...

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