STS, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.783/2.009, interpuesto por D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de febrero de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 123/2.008 , sobre denegación de licencia de armas de tipo "B".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2.009 , desestimatoria del recurso promovido por D. Leovigildo contra las resoluciones del Director General de la Guardia Civil de fechas 19 de julio y 21 de diciembre de 2.007, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se le denegaba la licencia de armas de tipo "B" que había solicitado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de abril de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Leovigildo ha comparecido en forma en fecha 23 de mayo de 2.009, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, formulando un único motivo por infracción de los artículos 54.1.c ), 62.1.a ) y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los artículos 97 , 99.5 y 104 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, todos ellos en relación con los artículos 14 , 24.1 y 24.2 de la Constitución , por infracción del artículo 43.1.c) de la ya citadas Ley 30/1992 , y por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la impugnada y que resuelva de acuerdo con sus pretensiones.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 3 de diciembre de 2.009.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Don Leovigildo recurre en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictada el 19 de febrero de 2.009 . La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso el citado recurrente contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil que le denegaba la licencia de armas tipo B.

La Sala de instancia, tras identificar el acto administrativo recurrido y resumir los motivos de impugnación deducidos en la demanda, consideró probados los siguientes hechos:

"SEGUNDO.- Se ha acreditado en autos que al recurrente se le concedió licencia de armas "B" en el año 1995, con base en el desempeño del cargo de Concejal del Ayuntamiento de Marbella, circunstancia que no se consideró determinante de necesidad en el expediente de la licencia de armas "B" que solicitó en 1999, la cual le fue denegada; no obstante, se le concedió la precitada licencia en el año 2000 al comprobarse la certeza de su alegación de que, con motivo de la desarticulación del comando Andalucía de ETA, aparecieron notas sobre un vehículo, identificado por su matrícula, propiedad de la esposa del recurrente y habitualmente utilizado por él, en las que se hacía constar que solía encontrarse aparcado en las inmediaciones del Ayuntamiento de San Pedro de Alcántara. En el año 2004 se le concedió la licencia que el recurrente solicitó en el año 2003, por considerarse que no habían cambiado las circunstancias, pese a que ya entonces no ejercía cargo público alguno, que tampoco ejercía cuando pidió la licencia a que este proceso se refiere."

Posteriormente, la Sentencia refirió la normativa aplicable y el carácter restrictivo de la concesión de esta clase de licencias, y concluyó en estos términos:

"Aunque el demandante hubiera disfrutado anteriormente de licencia de armas de defensa personal, no consideramos que, en el momento en que solicitó el otorgamiento de la de autos, existieran razones suficientes para su concesión pues los presupuestos fácticos que ha acreditado en este proceso no permiten sustentar la tesis de que, pasados 7 años, a contar de que se hubiesen encontrado las notas de seguimiento de su vehículo, y mucho tiempo desde que cesó en el ejercicio de funciones públicas, y sin que se haya vuelto a tener noticias de ningún otro acontecimiento de similar alcance, el recurrente se siga encontrando en una situación especial de riesgo, de tal entidad que el otorgamiento de la licencia resulte ineluctable por no poderse garantizar de otra forma su seguridad personal.

Por consiguiente, dado que carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas de defensa personal exige que su otorgamiento se funde en la existencia de una situación continuada de necesidad debidamente acreditada, y dado que no se ha justificado que en el supuesto litigioso exista un riesgo actual, singular y personalizado que evidencie que el recurrente precisa portar armas para la defensa de su persona, ha de concluirse que en este proceso no han quedado desvirtuados los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, por lo que no es procedente estimar el presente recurso contencioso

administrativo." (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso se articula sobre un único motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 54.1.c ) y 62.1.a ) y e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los artículos 97 , 99.5 y 194 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en relación con los artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución . Se denuncia asimismo la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 3 de abril de 2.003 y 10 de noviembre de 1.997 .

El fundamento del recurso reside únicamente en la falta de motivación por la Administración y la Sala de instancia del cambio de criterio respecto de las precedentes concesiones de licencia de armas a favor del recurrente. Este argumenta que esta misma Sala viene exigiendo que exista una adecuada motivación de las resoluciones desestimatorias de la concesión de licencia de armas en los supuestos en que la Administración se aparte de su criterio mediante la denegación de una licencia que había sido otorgada con anterioridad.

TERCERO

Sobre el motivo de casación único, relativo a la motivación del cambio de criterio en relación con la concesión de la licencia de armas.

El motivo de casación no puede estimarse.

En Sentencias de 24 de mayo de 2.001 (RC 5.751/1.996 ), 9 de julio de 2.003 (RC 844/1.999 ), 23 de marzo de 2.005 (RC 1.469/2.002 ), 11 de abril de 2.006 (RC 300/2.003 ), 24 de abril de 2.007 (RC 5.168/2.003 ), 12 de febrero de 2.008 (RC 1.097/2.004 ), 8 de abril de 2.008 (RC 1.564/2.004 ), 22 de julio de 2.010 (RC 4.730/2.006 ), 25 de mayo de 2.011 (RC 4.070/2.007 ) y 22 de diciembre de 2.011 (RC 6.436/2.008 ) hemos dicho que el Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993 introduce un punto de rigor en la nueva reglamentación, pues a diferencia de la antigua regulación que se refería a un juicio de discrecionalidad en la concesión de licencias, ahora se establece que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ( artículo 99). El mismo carácter restrictivo lo impone el artículo 7.1 b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , a lo que añade: "debiendo concederse licencias de armas para defensa personal únicamente en casos de auténtica necesidad". La doctrina de esta Sala también ha reiterado, a partir de la citada Sentencia de 24 de mayo de 2001 , que «el hecho de venir disfrutando la licencia "desde siempre", no justifica su renovación, sino que es necesario hablar de una nueva expedición».

Por tanto, la valoración de los requisitos para la concesión de la licencia debe realizarse con igual amplitud aun cuando el interesado hubiera sido titular de una licencia anterior; no basta con la mera constatación de que no ha existido cambio de circunstancias desde la concesión anterior. En este caso, la valoración se ha efectuado en el acto administrativo y en la Sentencia de instancia bajo idéntica perspectiva a la utilizada por este Tribunal en insistentes resoluciones, esto es, exigiendo para el otorgamiento de la licencia, de acuerdo con el citado artículo 99 del Reglamento de Armas , el indicado riesgo o necesidad.

La resolución de la Dirección General de la Guardia Civil expresa la causa de la modificación de su criterio, que consiste en el cese del motivo que justificó las anteriores concesiones de la licencia: el ejercicio por el solicitante del cargo de Teniente de Alcalde. De la no permanencia en dicho cargo deduce la citada Dirección General que en la actualidad no existe un riesgo especial ni la estricta necesidad de la posesión de armas cortas por el interesado. Es indudable que este parecer, corroborado luego por la Sentencia recurrida, resulta motivado y razonable. El hecho de que hubiera sido otorgada en el pasado la licencia aun cuando el recurrente ya había cesado en el cargo (aparentemente en dos ocasiones), no determina la ilegalidad de la presente denegación ni requiere una particular motivación, puesto que lo decisivo reside en que el acto administrativo exteriorice una razón suficiente que justifique la denegación a pesar de las precedentes concesiones, lo que sin duda ha hecho.

A estas consideraciones cabe añadir que la Sentencia recurrida, mediante una apreciación de la prueba que la es exclusiva ( Sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2.009 -RC 500/2.005 -, 16 de octubre de 2.009 -RC 4.838/2.005 - y 22 de noviembre de 2.011 -RC 582/2.009 -, por citar algunas), ha considerado carente de acreditación la situación de riesgo personal que invocaba el recurrente. Mediante un juicio que no puede calificarse de irrazonable, arbitrario o erróneo, la Sala de instancia ha concluido que el tiempo transcurrido desde que aquél cesó en el ejercicio de funciones públicas y desde que fueron halladas en poder de terroristas unas notas sobre el automóvil que utilizaba, unido a la ausencia de otro incidente o circunstancia similar, no permiten advertir el peligro actual, singular y personalizado para el recurrente que justificaría la posesión de la licencia.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de Derecho, no es apreciable la circunstancia determinante, a juicio del recurrente, de las infracciones legales, constitucionales y jurisprudenciales que denuncia. Por ello procede desestimar el motivo y, consiguientemente, el recurso de casación.

En aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia de 19 de febrero de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 123/2.008 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 344/2018, 18 de Mayo de 2018
    • España
    • 18 Mayo 2018
    ...(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Julio de 2014, Recurso 3712/2013 ). Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2012 (recurso 2783/2009 ), citando muchos otros precedentes, hace hincapié en el carácter restrictivo de la expedición de licencias de armas, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 884/2017, 22 de Diciembre de 2017
    • España
    • 22 Diciembre 2017
    ...control y apreciación de los hechos determinantes (por todas, STS de 30 de julio de 2014, Rec. 3712/2013 ). Asimismo, la STS de 7 de marzo de 2012 (Rec. 2783/2009 ), citando las sentencias de 24 de mayo de 2.001 5.751/1.996 ), 9 de julio de 2.003 (RC 844/1.999 ), 23 de marzo de 2.005 (RC 1.......
  • STSJ Comunidad de Madrid 215/2018, 16 de Marzo de 2018
    • España
    • 16 Marzo 2018
    ...control y apreciación de los hechos determinantes (por todas, STS de 30 de julio de 2014, Rec. 3712/2013 ). Asimismo, la STS de 7 de marzo de 2012 (Rec. 2783/2009 ), citando las sentencias de 24 de mayo de 2.001 5.751/1.996 ), 9 de julio de 2.003 (RC 844/1.999 ), 23 de marzo de 2.005 (RC 1.......
  • STSJ Andalucía 776/2018, 7 de Marzo de 2018
    • España
    • 7 Marzo 2018
    ...la prestación solicitada, el abono de las cuotas impagadas, renunciando el beneficiario a la prescripción, e invocando al efecto la STS de 7-03-12, y añadiendo "sin que su pago afecte, en cuanto a la imputación de pagos, a la deuda que el actor haya podido generar en el Régimen General, en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR