SAN, 15 de Diciembre de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5944
Número de Recurso75/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000075 / 2011

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02020/2011

Demandante: CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA "CAJA CANTABRIA"

Procurador: LUIS Mª CARRERAS DE EGAÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

D. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS

D. JESUS CUDERO BLAS

Madrid, a quince de diciembre de dos mil once.

vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 75/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. LUIS Mª CARRERAS DE EGAÑA en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA "CAJA CANTABRIA". frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29/01/2009, sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 2/04/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 14/04/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25/06/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9/10/2009 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en los autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16/11/2011 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7/12/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 29.1.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma los acuerdos de liquidación de fecha 11.9.2007, dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2003, por importes de 633.647,32 ; -19.181,88 ; 252.519,40 y 355.484,94 , respectivamente, según cuatro Actas de disconformidad de fecha 19 de abril de 2007, en las que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de no deducibilidad de la provisión genérica, así como la del mecanismo de la corrección monetaria por depreciación monetaria a las rentas obtenidas en la transmisión de inmuebles procedentes de la regularización de activos en suspenso (IPRAS), ni el diferimiento por reinversión de las rentas obtenidas en la transmisión de dichos inmuebles.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Deducibilidad de la provisión para insolvencias genérica correspondiente a créditos efectuados a entidades vinculadas, conforme a las normas Décima y Undécima contenidas en la Circular del Banco de España 4/1991, en relación con el art. 12.2, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades . Sostiene que, a pesar del criterio de la Sala, la interpretación correcta del art. 7, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , establece una convalidación fiscal de las dotaciones a la provisión para la cobertura del riesgo por insolvencias, hasta el importe de las cuantías mínimas en las normas establecidas por el Banco de España. 2) Aplicación de la deducción y diferimiento por reinversión, así como la corrección monetaria sobre los beneficios extraordinarios derivados de la enajenación de inmuebles procedentes de la recuperación de activos, discrepando de la interpretación que realiza la Administración de las normas fiscales aplicables en atención a la naturaleza de los inmuebles como inmovilizado. Invoca el art. 15.11, en relación con el art 36.ter, ambos, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Expone el concepto de inmovilizado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en el Plan General de Contabilidad y en la Circular del banco de España 4/1991. Y 3) Improcedencia de la tributación en ejercicios posteriores a 1999 de las rentas obtenidas por transmisión de IPRAS en los ejercicios 1996 a 1999, respecto de los cuales ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Cita doctrina científica, doctrina administrativa y jurisprudencia en defensa de esta pretensión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, las liquidaciones practicadas son conformes a los criterios expresados por la Sala en numerosas sentencias en las que se ventilan esas mismas cuestiones.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación es el de la deducibilidad de la provisión para insolvencias genérica correspondiente a créditos efectuados a entidades vinculadas, conforme a las normas Décima y Undécima contenidas en la Circular del Banco de España 4/1991, en relación con el art. 12.2, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades . Sostiene que, a pesar del criterio de la Sala, la interpretación correcta del art. 7, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , establece una convalidación fiscal de las dotaciones a la provisión para la cobertura del riesgo por insolvencias, hasta el importe de las cuantías mínimas en las normas establecidas por el Banco de España.

Efectivamente, como reconocen las partes, la Sala se ha venido pronunciando sobre esta cuestión aplicando este criterio: "El primer motivo aducido por la actora es el de la deducibilidd de la dotación a la provisión genérica por insolvencias por créditos concedidos a sociedades vinculadas no pertenecientes al Grupo, que responde a un riesgo general, independiente a las insolvencias individuales, en la que subyace sólo masas de balance. Invoca el art. 82.7, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y la Circular del Banco de España 4/91 , en relación con su art. 7º.

El hecho que originó la regularización es la dotación de una provisión genérica por insolvencias, por razón de avales que tenía concedidos a sociedades vinculadas, no integradas en el Grupo.

La cuestión jurídica planteada es la aplicación o no de lo establecido en el art. 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997 (ubicado en el capítulo dedicado a "Provisión por insolvencias en entidades financieras" , tanto a las provisiones específicas como las provisiones genéricas.

El art. 7.2 , de rúbrica "Cobertura del riesgo de las posibles insolvencias de los deudores" , dispone: " 1.Serán deducibles las dotaciones a la provisión para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores, hasta el importe de las cuantías mínimas previstas en las normas establecidas por el Banco de España, a excepción de las mencionadas en los dos aparados siguientes.

La misma regla se aplicará en relación a las dotaciones para la cobertura del denominado riesgo-país.

  1. No serán deducibles las dotaciones respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía: (...).

    1. Los adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto , excepto si las mismas se hallan en situación de quiebra, concurso de acreedores, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro".

    En su apartado 3.establece: "No serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de los deudores. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, excepto en la parte que de las mismas corresponda a bonos y obligaciones de sectores residentes, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles".

    Para una mejor comprensión de la cuestión se trae a colación la regulación anterior de esta materia. El art. 82, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de rúbrica "Saldos de dudoso cobro", dispone:

    " 1.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, se entenderá que el valor de realización es inferior al inicial o anteriormente contabilizado, cuando el saldo correspondiente pueda considerarse, total o parcialmente, de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada.

  2. - Se entenderá suficientemente justificada tal circunstancia en los siguientes casos:

    1. Cuando el deudor esté declarado en quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o situaciones análogas.

    2. Créditos reclamados judicialmente o sobre los que el deudor haya suscitado...

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