STS 138/2012, 8 de Marzo de 2012

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2012:1414
Número de Recurso957/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución138/2012
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el condenado Estanislao contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección vigésimo primera, de fecha 9 de marzo de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Estanislao , representado por la procuradora Sra.Rosique Samper. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de El Prat del Llobregat instruyó sumario número 5/2010, por delito contra la salud pública contra Estanislao y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección vigésimo primera dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2011 con los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el acusado, don Estanislao , concertó con personas no identificadas la introducción en España de sustancia estupefaciente procedente de Colombia.

    En Colombia se confeccionó un paquete en el que constaba como remitente Estibaliz y como destinatario, el acusado, Estanislao , que fue remitido desde Santiago de Cali (Colombia) al centro de carga aérea del aeropuerto de el Prat de Llobregat y, en concreto, a la empresa AIRTRANSA OF B 230, lugar de trabajo del acusado desde el año 2007 hasta noviembre de 2009.

    En fecha de 29 de enero de 2010 se hizo entrega del paquete de autos al acusado, don Estanislao , en su puesto de trabajo en la empresa Masterline Logistic sita en la zona Cargo Park del aeropuerto de El Prat de Llobregat, quien ante el temor de haber podido ser objeto de investigación policial se personó en dependencias policiales donde y al efecto de realizar las pertinentes comprobaciones se depositó el paquete en un escáner, donde los agentes de los mossos d'esquadra con carnet profesional número NUM000 y NUM001 apreciaron que estaba compuesto por bolsas que contenían numerosas esferas y círculos de material poroso. Debido a lo observado en el monitor se acudió a otro escáner de mayor potencia por los que el acusado junto a los agentes se dirigieron a la guardia civil donde junto al vigilante de seguridad de Vinsa con TIP número NUM002 y el guardia civil con carnet profesional número NUM003 a la vista de lo observado de nuevo en el escáner se solicitó la apertura del paquete al acusado a lo que este accedió, tras lo cual, los agentes de los mossos d'esquadra con carnet profesional número NUM000 y NUM001 observaron que contenía bolsas de snacks de patata en cuyo interior se hallaron numerosas esferas en las cuales se detectó la presencia de una sustancia en polvo de color blanco que tras ser sometida al reactivo drogatest dio positivo a cocaína.

    La totalidad de la sustancia hallada en 298 envoltorios de color blanco arrojó un peso neto de 1 173,9 gramos de los que tras los análisis pertinentes resultó ser sustancia estupefaciente, cocaína, con una pureza en base del 78,05% que el acusado había previsto destinar a la venta o intercambio a terceros a título lucrativo y que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilegal de 160 000 euros.

    La totalidad de la sustancia hallada en el interior de tres envoltorios de color negro arrojó un peso neto de 19,8 gramos que tras el análisis pertinente resultó ser sustancia estupefaciente, cocaína, con una pureza en base del 47,5% que el acusado, igualmente, había previsto destinar a la venta o intercambio a terceros a título lucrativo y que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilegal de 2000 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado, don Estanislao , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias o productos que causen grave daño a la salud del artículo 368 en relación con el artículo 369.6ª, ambos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrepentimiento del artículo 21.4ª del Código Penal , a las pena [sic] de un años, seis meses y un día de prisión, y multa de veintitrés mil cuatrocientos ochenta euros (23.480 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un meses [sic] de privación de libertad y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse a su instancia en la substanciación de la presente causa.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado.

    Se decreta la pérdida y comiso de la droga y de los efectos intervenidos, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por el condenado Estanislao , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Estanislao basa su recurso de casación en el siguiente motivo: por vulneración de la CE, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con vulneración de los principios de inmediación y contradicción, sancionados en el art. 24.2 CE .

  5. - El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo: por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Lecrim , por indebida aplicación del art. 21.4 Cpenal en relación con el art. 66.1 apartados 1 º y 2º Cpenal .

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por Estanislao , solicita la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugna. Instruida la representación procesal de Estanislao , por la misma igualmente se interesa la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. La Sala admitió los recursos interpuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

Lo que denuncia, por el cauce del art. 849, Lecrim , es indebida aplicación del art. 21,4 Cpenal , en relación con el art. 66.1, 1 º y 2º Cpenal . El argumento es que aunque Estanislao hubiera confesado los hechos en su declaración policial y en la primera prestada en el juzgado, luego cambió la versión mantenida en estos dos momentos, tanto al recibírsele la indagatoria como cuando fue oído en el juicio oral. Ilustra esta afirmación mediante la concreta referencia al contenido de esas distintas manifestaciones, y razona que si bien es cierto que con ellas pudo haber facilitado la investigación, no así la prueba del delito, pues -dice- la sala tuvo que realizar una completa valoración de la aportada al juicio. Es por lo que solicita la desestimación de la atenuante muy cualificada y, en otro caso, que se deja sin efecto esta valoración privilegiada de la circunstancia modificativa.

El Fiscal recoge con toda fidelidad las vicisitudes de los hechos que resultan relevantes en el examen de su objeción. Pero es cierto que las particularidades de las mismas que señala no pasaron desapercibidas ni fueron desatendidas por el tribunal de instancia en sus consideraciones en la sentencia, al respecto.

En efecto, este parte del dato, dotado de buen respaldo jurisprudencial, de que lo relevante a los efectos de valorar actitudes de colaboración con la justicia del responsable de un delito, no es tanto la disposición interior o el arrepentimiento, en el sentido moral del término, como el rendimiento de la información aportada, a los fines de la persecución y de la eficacia en la respuesta penal. Señala que en este caso, de no haber sido por la contribución del acusado y por la presentación del paquete, ya en el primer momento, este no habría sido interceptado; además pone de relieve que aquel consintió el examen de su correo electrónico, permitió el volcado de su teléfono móvil y el registro de su domicilio.

Y también, que los cambios introducidos luego en la información aportada al principio, no limitaron su utilidad para la fijación de los hechos. Incluso, hay que subrayar, que si esa rectificación no es creíble, ello se debe, precisamente, a la calidad convictiva de las primeras aportaciones autoinculpatorias.

A las consideraciones precedentes se ha de unir que la sentencia recoge un elemento de juicio, de directa apreciación por los juzgadores, que aquí no puede ser desatendido, y que le lleva a atribuir el cambio de actitud a un efecto de la dirección técnica, a cuyas indicaciones se habría atenido el acusado para obrar como resulta en ese segundo momento.

En fin, una última consideración, es cierto que la Audiencia ha realizado un examen pormenorizado de la prueba existente en la causa. Pero esto -que refuerza la consistencia de su actitud en el enjuiciamiento e informa de la calidad de su actitud en la decisión- es algo que no habría dejado de ser obligado por el hecho de que la confesión se hubiera mantenido en sus términos iniciales. Por lo mismo que el art. 406 Lecrim impone al instructor la persistencia en la investigación en los casos en que el que es objeto de la misma hubiera admitir ser autor de los hechos de la causa.

En definitiva, aunque la posición del Fiscal, argumentada con rigor, goza de patente seriedad; hay que decir otro tanto de la de la propia sala, que fundó asimismo de manera no menos rigurosa el aspecto de la decisión que se recurre, ateniéndose, además, a un dato de especial relieve, de su directa apreciación. Por eso, el recurso tiene que desestimarse.

Recurso de Estanislao

Primero . Invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ). El argumento es que la sala habría incurrido en error al interpretar el término "parce" en las frases "parce esta" y "parce... eso no ha llegado", donde, se dice, ese vocablo sería, en la jerga del acusado y de su interlocutor, equivalente a "colega".

La objeción es banal, pues, en cualquier caso, la segunda de ambas frases haría clara referencia a un envío, que, en el contexto, y por la fecha de la comunicación (4 de enero) podría ser muy bien el de esta causa.

Pero es que, además, incluso suprimiendo este elemento de convicción del contexto de los restantes que ofrece el cuadro probatorio y que la sala ha examinado con detalle, la ratio decidendi no perdería siquiera un ápice de su calidad argumental. Habida cuenta, sobre todo, de los datos ofrecidos por el mismo imputado, a partir de la existencia material del paquete con la droga en su poder.

Por tanto, la impugnación es, en este aspecto, inatendible.

Segundo . Lo objetado ahora es la supuestamente ilícita intervención de las comunicaciones electrónicas del acusado, con la consiguiente vulneración del derecho al secreto de las mismas ( art. 18,3 CE ). A esta afirmación desnuda siguen algunas consideraciones jurisprudenciales por completo genéricas, que no informan en absoluto de las particularidades de la supuesta injerencia ilegítima. Y que, por lo que se dirá a continuación, ni siquiera vienen al caso.

El Fiscal, en un encomiable esfuerzo por desentrañar ese aspecto oscuro de la objeción, ha identificado su posible fundamento y, al hacerlo, pone de relieve dos datos que la desvirtúan, del modo más sencillo; sin contar con que ya por su misma falta de consistencia, tendría que ser desestimada. Y es que ocurre que, de una parte, la impresión en papel de las comunicaciones de referencia consta producida antes de que quien la aportó a la causa (el propietario de la empresa en la que trabajaba el recurrente) acudiera a comisaría; y, de otra, que el propio medio de comunicación utilizado era el general del establecimiento, abierto a todos los empleados en y para el desarrollo de su actividad laboral, y, por tanto, su uso dentro de ese círculo, no estaba amparado por el invocado derecho al secreto de las comunicaciones.

Es claro, pues, que el motivo tiene que rechazarse

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Estanislao y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección vigésimo primera, de fecha 9 de marzo de 2011 dictada en la causa seguida por delito de contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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