SAP Madrid 97/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteJULIAN ABAD CRESPO
ECLIES:APM:2014:2338
Número de Recurso35/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución97/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE SALA Nº 35/2013

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 393/2011 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Torrejón de Ardoz)

SENTENCIA Nº 97/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 26 de febrero de 2014.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 35/2013, por delitos de lesiones y faltas de lesiones, procedente del Procedimiento Abreviado nº 393/2011 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Torrejón de Ardoz (Madrid), contra el acusado DON Jesús, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, natural de Madrid, nacido el día NUM001 -1975, hijo de Olegario y Mariola, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María José González de la Malla y defendido por el Abogado don Abel Isaac de Bedoya Piquer, el acusado DON Vicente, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002, natural de Madrid, nacido el día NUM003 -1972, hijo de Olegario y Mariola, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Isabel García Espinar y defendido por el Abogado don Ángel Ausín Ibáñez, el acusado DON Pedro Enrique, con Documento Nacional de Identidad nº NUM004, natural de Torrejón de Ardoz (Madrid), nacido el día NUM005 -1944, hijo de Benigno y Antonia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Isabel García Espinar y defendido por el Abogado don Ángel Ausín Ibáñez, el acusado DON Elias, con Documento Nacional de Identidad nº NUM006, natural de Alcalá de Henares (Madrid), nacido el día NUM007 -1991, hijo de Humberto y Diana, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Proc ºurador don Juan Luis Senso Gómez y defendido por el Abogado don Alfonso Granado López, el acusado DON Obdulio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM008, natural de Madrid, nacido el día NUM009 - 1985, hijo de Humberto y Diana, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Juan Luis Senso Gómez y defendido por el Abogado don Alfonso Granado López, y el acusado DON Jose Augusto, con Documento Nacional de Identidad nº NUM010, natural de Torrejón de Ardoz (Madrid), nacido el día NUM007 -1961, hijo de Jesus Miguel y Penélope, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Juan Luis Senso Gómez y defendido por el Abogado don Alfonso Granado López, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de DON Elias, DON Obdulio y DON Jose Augusto, como acusación particular, representados por el Procurador don Juan Luis Senso Gómez y dirigidos por el Abogado don Alfonso Granado López, quedando la causa vista para sentencia el día 20 de febrero de 2014, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de

lesiones del art. 150, un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 ª y siete faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, considerando autor penalmente responsable al acusado Jesús de ambos delitos y de una de las faltas, al acusado Vicente de una de las faltas, al acusado Pedro Enrique de dos de las faltas, al acusado Elias de una de las faltas, al acusado Obdulio de una de las faltas y al acusado Jose Augusto de una de las faltas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se imponga al acusado Jesús la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, la pena de tres años y seis meses de prisión, con la misma accesoria, y la multa de 45 días con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, se imponga a los acusados Vicente, Elias, Obdulio y Jose Augusto la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y se imponga al acusado Pedro Enrique, por cada una de las dos faltas, la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, debiendo indemnizar Jesús y Pedro Enrique, conjunta y solidariamente, a Elias en

1.000 euros por las lesiones causadas y el primero en 1.846'67 euros por las secuelas, Jesús y Vicente, conjunta y solidariamente, a Obdulio en 1.200 euros por las lesiones y el primero en 838'09 euros por las secuelas, Jesús y Pedro Enrique, conjunta y solidariamente, a Jose Augusto en 700 euros por las lesiones y el primero en 703'30 euros por las secuelas, Elias a Jesús en 500 euros por las lesiones, Jose Augusto a Pedro Enrique en 500 euros por las lesiones y Obdulio a Vicente en 550 euros por las lesiones, devengando tales cantidades el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de lesiones del art. 150 o alternativamente de un delito de lesiones del art. 148.1, un delito de lesiones del art. 148.1 y tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, retirando la acusación provisional formulada por un delito de amenazas y una falta de amenazas, considerando al acusado Jesús autor penalmente responsable de los dos delitos, al acusado Vicente autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones y al acusado Pedro Enrique de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición al acusado Jesús por el delito de lesiones del art. 150 una pena de prisión de seis años, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros de distancia, del domicilio, del centro de trabajo, por un tiempo de 6 años, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio, por un tiempo de 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al mismo acusado por el delito de lesiones del art. 148.1 una pena de prisión de cuatro años, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros de distancia, del domicilio, del centro de trabajo, por un tiempo de 4 años, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio, por un tiempo de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al acusado Vicente, por cada una de las faltas de lesiones, la pena de dos meses de multa a razón de 20 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros de distancia, del domicilio, del centro de trabajo, por un tiempo de 6 meses, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio, por un tiempo de 6 meses, y al acusado Pedro Enrique a la pena de dos meses de multa a razón de 20 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros de distancia, del domicilio, del centro de trabajo, por un tiempo de 6 meses, prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio, por un tiempo de 6 meses, y costas para todos, debiendo indemnizar Jesús, Vicente y Pedro Enrique conjunta y solidariamente a Elias por las lesiones, secuelas, perjuicio moral, perjuicio estético y gastos en

60.000 euros, a Obdulio por las lesiones, secuelas, perjuicio moral, perjuicio estético y gastos en 30.000 euros y a Jose Augusto por las lesiones, secuelas, perjuicio moral, perjuicio estético y gastos en 1.000 euros.

TERCERO

La defensa de los acusados DON Elias, DON Obdulio y DON Jose Augusto no formuló conclusiones provisionales, no especificándose en el juicio oral sus conclusiones definitivas, por lo que se entiende que se oponen a las acusaciones formuladas contra sus defendidos.

CUARTO

La defensa del acusado DON Jesús concluyó definitivamente solicitando la absolución de su defendido al no estar conforme con los hechos de las acusaciones, no considerando que su defendido haya cometido ningún delito. Subsidiariamente, alegó la concurrencia de la eximente de legítima defensa del art.

20.4º o, subsidiariamente, la atenuante del art. 21.1ª, la atenuante de arrebato del art. 21.3º, la atenuante de confesión de los hechos del art. 21.4ª y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .

QUINTO

La defensa de los acusados DON Pedro Enrique y DON Vicente concluyó definitivamente solicitando, para el caso de que se considere que hay prueba suficiente para la condena de sus defendidos, la aplicación a sus defendidos de la atenuante de dilaciones indebidas y la de legítima defensa.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 20 horas del día 22 de septiembre de 2011, a la entrada de la vivienda sita en la CALLE000

, número NUM011 de la localidad de Torrejón de Ardoz, en la provincia de Madrid, se produjo una discusión entre dos grupos de personas, formando parte de uno de los grupos los acusados Jesús, Vicente y Pedro Enrique, y formando el otro grupo los acusados Elias, Pedro Enrique y Jose Augusto, siendo todos ellos mayores de edad en tal fecha y sin antecedentes penales.

La indicada discusión degeneró en múltiples agresiones por...

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