STSJ Cataluña 805/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2011
Número de resolución805/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006895

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 2 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 805/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops y María Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 2 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 213/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Uralita S.A. y -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de falta de competencia territorial alegada por el INSS, la TGSS y MUTUAL CYCLOPS y desestimando la demanda interpuesta por María Esther debo absolver y absuelvo a las demandadas INSS, TGSS,,MUTUAL CYCLOPS y URALITA S.A. de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demana.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 16 de marzo de 2004 fue presentada por la demandante ante la dirección provincial del INSS de Jaén solicitud de prestación por supervivencia, siendo reconocida la misma por resolución de 23 de marzo de 2004 como derivada de enfermedad común. SEGUNDO.- La demandante es viuda de Nicolas, quien prestó servicios para la empresa ROCALLA S.A. en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1978 y el 3 de abril de 1992 con categoría profesional de oficial de fabricación.

En el citado periodo de tiempo en el que el Sr Nicolas prestó servicios para la mercantil ROCALLA S.A. por ésta se realizaba la fabricación de diferentes piezas de fibrocemento, producto obtenido de la mezcla de cemento y fibras de amianto en diversas líneas de fabricación; en ellas se realizaban operaciones con amianto en seco y operaciones de mecanización del producto como su torneado o corte, con carga y descarga de sacos de amianto con posible inhalación de fibras de amianto.

TERCERO

El Sr Nicolas al menos desde octubre de 1976 se hallaba afecto de una broncopatía crónica obstructiva, siendo tratado por especialistas en neumología, teniendo prescritos broncodilatadores, expectorantes y antibióticos.

CUARTO

El Sr Nicolas fue un importante fumador hasta el momento de su fallecimiento.

QUINTO

El fallecimiento del Sr Nicolas se produjo el 12 de febrero de 2004 cuanto contaba con 75 años por descompensación de su situación cardiorespiratoria, produciéndose finalmente una isquemia mesentérica.

SEXTO

En fecha 25 de noviembre de 2008 la demandante presentó ante la delegación del INSS en el Eixample de la ciudad de Barcelona solicitud de revisión de la contingencia de su prestación por muerte y supervivencia a los efectos de que fuera declarada la de enfermedad profesional en lugar de la de enfermedad común.

Por la Delegación del INSS de Barcelona se remitió dicha solicitud a la Delegación del INSS de Jaén quien en fecha 9 de diciembre de 2008 ratificó la resolución de 23 de marzo de 2004 en el sentido de fijar como contingencia de la prestación por viudedad de la actora la de enfermedad común.

SEPTIMO

En fecha 19 de diciembre de 2008 fue presentada por la actora ante la delegación del INSS de Ciutat Vella de Barcelona escrito interponiendo reclamación previa frente a dicha denegación.

Remitida de nuevo por la Delegación del INSS de Barcelona a la de Jaén dicha reclamación previa fue desestimada en fecha 22 de enero de 2009.

OCTAVO

La demandante consta empadronada en la ciudad de Castelldefels desde el 17 de diciembre de 2008, presentando la demanda origen de los presentes autos el 3 de marzo de 2009 ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona.

NOVENO

La empresa URALITA S.A. tiene concertado el riesgo por las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua MUTUAL CYCLOPS, estando al corriente del pago de las correspondientes cuotas.

DECIMO

En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación por viuedad derivada de la contingencia de enfermedad profesional de la actora es de 24.354'77 euros anuales, con efectos desde el 26 de agosto de 2008 y porcentaje del 52%, no controvertido. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Mutual Midat Cyclops, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Uralita, S.A., y Mutual Midat Cyclops, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por Dª María Esther contra Mutual Cyclops, Uralita S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurren en suplicación la actora y Mutual Cyclops.

El recurso de la mutua consta de dos motivos. El primero, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL, pretende la nulidad total o parcial de la sentencia, en concreto del fundamento de derecho quinto por contener el mismo, a su juicio, razones o fundamentos legales de lo que debe ser una decisión propia o independiente de esta Sala, para lo que el juzgador de instancia carecería de competencia funcional, citando al efecto diversos preceptos como los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982 ) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989 ). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89, 101/91, 6/92 y 105/95 entre otras).

En el presente caso no se aprecia ninguno defecto de carácter procesal que reúna las características indicadas. El fundamento de derecho quinto contiene un razonamiento jurídico con el que no está conforme la mutua en cuanto se argumenta una eventual responsabilidad de la misma en orden al pago de la pensión de viudedad por enfermedad profesional postulada en la demanda, razonamiento innecesario y superfluo en la medida en que la demanda es desestimada en cuanto al fondo y que, por supuesto, ni vincula ni afecta a la competencia funcional la Sala a la hora de resolver el presente recurso ni puede producir efecto de ninguna clase en cualquier otro trámite, instancia o procedimiento.

En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción, en el mismo fundamento de derecho de la Instrucción 2ª de la Resolución de 16 de febrero de 2007, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en relación con la regla segunda de la Resolución de 27 de mayo de 2009 y artículos 171 y siguientes de la LGSS, ya que la mutua recurrente no sería responsable de la pensión de viudedad por enfermedad profesional que se solicita en la demanda, motivo que solo sería admisible de forma cautelar para el caso de ser estimado el recurso interpuesto por la actora y que será examinado junto con el mismo.

SEGUNDO

El recurso de la Sra. María Esther va encaminado, en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a revisar el hecho probado quinto para que se diga en su lugar que "el fallecimiento del Sr. Nicolas se produjo el 12 de febrero de 2004 cuando contaba con 75 años por el diagnóstico principal de EPOC. Silicosis. Insuficiencia respiratoria", según el informe médico...

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