STSJ Andalucía 382/2011, 4 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 382/2011 |
Fecha | 04 Febrero 2011 |
SENTENCIA N.º 382/2011.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3.ª
RECURSO N.º 950/2000
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ BAENA DE TENA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a cuatro de febrero de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 950/2000, en el que son parte, de una como recurrentes, la entidad Cartera Kairos, S. L. y D. Javier (en sucesión procesal de la entidad Sociedad General Azucarera de España, S. A.), representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Victoria Giner Martí, y defendidos por el Letrado D. Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con determinación de justiprecio expropiatorio.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 12 de mayo de 2000, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio expropiatorio de la finca NUM000, de las afectadas por el proyecto de adecuación del curso bajo del río Guadalhorce, Fase 1ª.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes, cuya sucesión fue declarada en la forma dicha respecto de la actora, formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
La pretensión objeto del presente recurso se dirige a obtener la modificación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la finca NUM000 incluida entre las afectadas por el proyecto denominado "adecuación del curso bajo del río Guadalhorce", fase 1.ª, que la resolución impugnada, de acuerdo con la expropiante, en este caso la Confederación Hidrográfica del Sur, fijó en la cantidad total de 25.336.920 pesetas (152.277,96 euros), resultado de asignar un valor de suelo de 1.390 pesetas/m2 a la superficie total expropiada, de 17.360 m2, y todo ello partiendo de la aplicación al supuesto de la Ley 6/1998, de 13 de abril (de acuerdo con sus disposición transitoria 5.ª ), y en concreto de lo establecido por su artículo 26 .
Por su parte, además de reclamar el pago de los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio, los recurrentes denuncian la insuficiente motivación del acuerdo del Jurado, considerando también improcedente la aplicación de aquel precepto para el cálculo del justiprecio, que, según afirman, debe determinarse de acuerdo con las reglas establecidas en la citada Ley 6/1998 para el suelo urbanizable programado, que no comprenden el criterio considerado por el Jurado.
Pues bien, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).
Ahora bien, dicha presunción no se quiebra por la denunciada insuficiencia justificativa de la resolución impugnada y la consiguiente indefensión de los expropiados, que, según dicen, no habrían podido conocer los criterios seguidos para la obtención del resultado alcanzado, consideración que debe ser rechazada en atención a la expresa referencia que la resolución impugnada hace a la situación, estado del terreno y naturaleza y régimen de la finca, lo que sin duda sirve de justificación suficiente sobre los criterios...
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