SAP Barcelona, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 355/10

Procedimiento Abreviado núm. 170/10

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró

SENTENCIA No.

Ilmos e Iltma Magistrados/a

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a Cuatro de Febrero de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Abusos sexuales, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Silvia Roig Serrano en representación de Felix contra la sentencia dictada en los mismos el día 28- 7-2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene el siguiente relato como hecho probado único: Que Felix trabajaba en el bar Restaurante Voramar, sito en la calle Camp de Mar de Premia de Mar y en torno a un mes, más o menos, desde que Noelia comenzó a trabajar, y más o menos en agosto de 2004, Felix, comenzó a dirigirse a ella en tono soez con expresiones como "que tetas más guapas tienes" y "todas sois unas putas" y, cuando se encontraba a solas con ella en alguna parte de local o en el interior del mismo, procedía a restregar la zona de su pene (siempre en erección) contra el trasero de la denunciante, mientras le dirigía expresiones del tenor de las anteriores y se jactaba incluso ante los clientes diciendo que "iba empalmado". Esos rozamientos se producían con carácter casi diario, En ese contexto, el día 1 de octubre de 2004, el acusado se dirigió a Noelia y tras colocar su pene en erección en el trasero de la denunciante, la comenzó a besar por el cuello mientras le decía que "echasen un polvo" porque "nadie les iba a ver", que le "encantaban sus pezones" y le acariciaba los pechos. Noelia rechazó al acusado, que siguió insistiendo, consiguiendo marchar del lugar Noelia . Este episodio acabó definitivamente con la paciencia de Noelia, que estuvo soportando dicha situación a fin de no perder el puesto de trabajo y pensando que Felix cambiaría de actitud, puesto que era además una persona con la que había tenido una relación cordial durante el primer mes de trabajo. Noelia dejó el trabajo, siendo así que no se le permitió cambiar de turno a fin de no coincidir con el acusado, tras una reunión en la cual Felix le expresó a ella y a la Sra...que "todas las mujeres eran unas putas y que él sólo las quería para follar".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno a Felix como autor de un delito de abusos sexuales continuados y ya definidos a la pena de 2 años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Se acuerda la prohibición de aproximación del acusado con respecto de Noelia así como la prohibición de comunicación, a distancia inferior a 1000 metros, con respecto de cualquier lugar en el que se encuentre y la de comunicación se extienda a cualquier medio, y todo ello por dos años superior a la pena impuesta por cada delito. Y con las costas, Incluidas las de la acusación particular y debiendo indemnizar a Noelia en 20.000 euros.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Ana Piferrer Cabiscol en representación de Noelia, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado VISTA para el día 25-1-2011, con el resultado que consta en el Acta y tras la correspondiente deliberación, votación y fallo, la Ponente expresa el parecer unánime del Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Iltma, Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato del hecho probado único que se contienen en la Sentencia recurrida, al que se le añade un segundo hecho probado del siguiente tenor literal

"El procedimiento penal se inició en fecha 12-10-2004 por remisión del Atestado policial n° NUM000 en virtud de denuncia interpuesta por Adela, Hasta la fecha del juicio celebrado el día 28-7-2010 han transcurrido seis años, habiendo sufrido el procedimiento las siguientes paralizaciones: desde el 19-9-2005 hasta el 29-1-2007; desde el 6-5-2008 al 1-9-2008; desde el 3-6-2009 hasta el 19-1-2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: 1) infracción por aplicación indebida del art. 181.1 del CP al no estar acreditado el elemento subjetivo del tipo penal; 2) falta de proporcionalidad entre el hecho y la pena; 3) falta de motivación de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la denunciante; 4) infracción por indebida aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del CP en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 C.E ; 5) desproporción e inexistencia de motivación de la cantidad señalada en concepto de responsabilidad civil y 6) infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E . Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo y alternativamente se califiquen los hechos como falta penal de Vejaciones Injustas del artículo 620.2 CP, con pena de multa de 45 días a razón de una cuota diaria de 4 euros y alternativamente se solicita la aplicación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas con la correspondiente modificación de la pena de prisión impuesta por la de multa de 21 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros, eliminado la pena accesoria y reduciendo la indemnización impuesta.

TERCERO

Corresponde en primer lugar analizar el último motivo -vulneración del principio de presunción de inocencia- al depender los demás de su hipotética estimación. Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008

, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre, 988/2003, de 4 de julio, 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre )

La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No aprecia se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por el juzgador practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECrim.), ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial no sólo ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, sino que ha motivado las razones por las que otorga más relevancia a la declaración testifical de la víctimaperjudicada, corroborada por la declaración de la testigo Lidia y otros elementos periféricos...

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