STSJ Comunidad de Madrid 109/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2011
Fecha04 Febrero 2011

RSU 0005178/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00109/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5178/2010

Sentencia número: 109/2011

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5178/2010 formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio ÁlvarezOssorio Gálvez en nombre y representación de DON Ricardo, contra la sentencia dictada en 28 de julio de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los autos núm. 1.795/09, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El trabajador Ricardo ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA desde el 12.12.2005 con la categoría profesional de GRUPO I- NIVEL X II y con un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras e incentivos de 2.786,4 euros a razón de 86,99 euros/día brutos.

SEGUNDO

Mediante comunicación de fecha 23.10.2009 la empresa incoa expediente disciplinario contra el trabajador alegándose la infracción de la trasgresión de la buena fe contractual acompañada de la suspensión cautelar de empleo. Mediante comunicación de fecha 10.11.2009 se le hace saber al trabajador la incoación de expediente sancionador en base a la transgresión de la buena fe contractual y fraude. Mediante comunicarión de fecha 18.11.2009 se le comunica la sanción de despido disciplinario. Los hechos imputados en la carta de despido han quedado acreditados en autos.

TERCERO

La parte actora no ostenta cargo sindical.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la excepción de prescripción alegada DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada DON Ricardo contra la empresa CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA declarando procedente el despido de fecha 18.11:2009 convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de octubre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de enero de 2010 señalándose el día 2 de febrero de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la excepción de prescripción de las faltas que el demandante invocó en el acto de juicio y, a su vez, desestimar íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, declaró procedente el despido disciplinario del actor, que le fue notificado en comunicación datada el 18 de noviembre de 2.009, decisión extintita que convalidó, sin derecho, en definitiva, a indemnización, ni tampoco a salarios de trámite. Recurre en suplicación el trabajador instrumentando un único motivo, que adolece de un defectuoso encaje procesal, pues se ampara simultáneamente en los párrafos

  1. y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley del Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, lo que no es admisible, aunque no sea óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal. Lo que sucede es que, en realidad, el recurrente no se alza contra ningún ordinal concreto de la versión judicial de los hechos, ni denuncia la infracción de precepto alguno de índole sustantiva, defectos de formulación que la empresa se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso.

SEGUNDO

Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, una precisión previa, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se asemeja más a una simple apelación, sin observar en modo alguno las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, de la Ley Procesal Laboral, ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". Realmente, el demandante se limita a quejarse de la valoración que la Juez a quo hizo de los hechos demostrados en autos para concluir afirmando la procedencia de su despido, más, eso sí, sin intentar revisar ninguno de los ordinales del relato fáctico de la sentencia recurrida, y fundándose exclusivamente en una apreciación de lo que manifestaron los testigos distinta de la que hizo la Juzgadora, lo que no podemos admitir. Tampoco censura como vulnerado ningún precepto sustantivo, ciñéndose a mencionar diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, así como algunos pronunciamientos de distintas Salas de suplicación, que, como es sabido, no constituyen doctrina jurisprudencial (artículo 1.6 del Código Civil ). Es decir, el recurso no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en graves defectos de formulación que constituyen un claro intento por suplir el criterio valorativo de la iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.

TERCERO

Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1537/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 Diciembre 2013
    ...o cuando menos podía tenerlo, de modo mensual desde que se realizara el primer cargo. Por lo que, como entendió para caso similar la STSJ de Madrid de 4-2-11, el plazo que era aplicable es el de los sesenta días, además, hábiles, al no existir indicación en otro sentido, tal y como ya se ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR