SAP Madrid 67/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2011
Fecha09 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00067/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7013445 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 851 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

PL

De: Alejandra

Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Contra: REVINISA SL

Procurador: Mª TERESA PUENTE MENDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Alejandra, y de otra, como apelado-demandado Revinisa S.L (Restaurante Candela de Palacio).

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Alejandra, contra REVINISA S.L., (Restaurante Candela de Palacio), declaro no haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de febrero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Dª Alejandra formuló demanda de juicio ordinario contra el Restaurante La Candela de Palacio, nombre comercial bajo el que gira la explotación del negocio de restaurante realizada por la mercantil Revinisa S.L, como ésta manifestó al contestar a dicha demanda, teniéndose por constituida la relación jurídico procesal con esta entidad, como se indicó en el acto de la Audiencia Previa celebrada en instancia el día 13 de Marzo de 2008, exigiendo aquélla a esta entidad cierta suma en concepto de indemnización por las lesiones por ella padecidas, y secuelas de las mismas derivadas, al resbalarse en el pasillo de dicho local, desde el que se accedía a los servicios del mismo y en el que se encontraban las cocinas, cuando al regresar a su mesa desde dichos aseos pisó una sustancia viscosa que se encontraba a la altura de la cocina, cayendo al suelo y sufriendo una fractura pertrocantérea de fémur derecho, de la que hubo de ser intervenida quirúrgicamente, habiendo permanecido una serie de días ingresada, y otros tantos incapacitada para realizar sus actividades habituales, restándole una serie de secuelas.

La entidad Revinisa S.L reconociendo la certeza de la caída a que la Sra. Alejandra se había referido en su demanda, sin embargo negó que aquélla hubiera tenido su causa en la existencia de cualquier tipo de sustancia viscosa o resbaladiza, no estando conforme tampoco con las pretensiones indemnizatorias deducidas en la litis.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas en la litis por la representación de Dª Alejandra, habiendo mostrado ésta su disconformidad con dicha resolución por considerar que la misma infringía las previsiones contenidas en los arts 24 y 120 de nuestra Constitución, en relación con los arts 218 y 238 de la LECv, vulnerando la misma el derecho a la tutela judicial, al no permitírsele conocer los motivos por los que habían sido desestimadas sus pretensiones, incurriendo en contradicción e incongruencia la resolución dictada, no encontrándose la misma suficientemente motivada, y sin que el Juzgador de instancia realmente hubiera valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicadas, al margen de entender que desde luego él mismo no había tenido en cuenta las previsiones contenidas en los arts 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ni las teorías en cuanto a la objetivización de la responsabilidad en materia de responsabilidad extracontractual, como la exigida en la litis, no debiendo haber sido condenada al pago de las costas, en tanto que en la parte dispositiva de la resolución recurrida se decía que habían sido estimadas parcialmente las pretensiones por ella deducidas, ello además de que en todo caso no había actuado con temeridad que justificara su condena en costas.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, con carácter general y aún cuando sea de forma sucinta, debemos recordar que, conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 26 Noviembre de 2010 (recurso de casación 1145/07 ), el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el Art. 24 de nuestra Constitución incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales "una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes", y ello en tanto que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la misma, a la que se refiere el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo párrafo 2 se dice que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón", habiendo venido nuestro Tribunal Supremo aplicando esta norma, como se dice entre otras muchas en las recientes sentencias de 6 de Mayo o 21 de Diciembre de 2010 ( recursos de casación 142/06 y 71/2007 ), "exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, 8 de octubre de 2009 ; 6 de mayo 2010 ). Es también doctrina reiterada de esta Sala que concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.", sin que desde luego la exigencia de motivación requiera una extensión determinada ni mucho menos la respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2010 (recurso de casación 221/07 ), entre otras muchas.

Por otra parte, ha venido igualmente manteniendo nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 2 de Noviembre de 2009 (recurso de casación 1677/05 ) que el deber de congruencia "consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los...

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