SAP Baleares 41/2011, 9 de Febrero de 2011

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2011:71
Número de Recurso605/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2011
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00041/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2010

SENTENCIA Nº 41

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a nueve de febrero de dos mil diez

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 22/10, Rollo de Sala número 605/10, entre partes, de una, como demandante apelante Everardo, representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ CASTRO RABADÁN y asistido del Letrado DON DAVID CASTRO RABADÁN y, de otra, como demandada apelada SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ DÍEZ BLANCO y asistida del Letrado DON CARLOS ROLDÁN BRONDO.

    ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, en fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Castro Rabadán, en nombre y representación de D. Everardo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada "SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A.", de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra ella, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en este pleito".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 31 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, se pretende por la actora se condene a la demandada al pago de la suma 18.030,36.- euros, en concepto de indemnización pactada en la póliza de accidentes concertada con la demandada, que incluye, dentro de los riesgos asegurados, la invalidez permanente total, situación en la que se encuentra el accionante, conforme le fue reconocido por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2008.

A dicha pretensión se opuso la demandada, quien tras reconocer la concertación del seguro, así como que el demandante sufrió un accidente el día 27 de septiembre de 2006, que le han ocasionado la perdida de movibilidad del tobillo y con ello la incapacidad permanente total para su profesión habitual, entiende que conforme al clausulado de la póliza no tiene derecho a percibir indemnización alguna, por no superar dicha invalidez el 50 por 100 de valoración según baremo incluido en la propia póliza.

La sentencia de instancia, tras poner de manifiesto que no ha sido puesto en contradicho la aceptación por parte del asegurado de las condiciones generales y especiales de la póliza, incluso las limitativas de derechos, acoge la argumentación de la entidad demandada, considerando que el demandante no tiene derecho a ningún tipo de indemnización por su incapacidad permanente total, por ser inferior al 50% previsto en la póliza de seguro y en consecuencia, desestima en su integridad la demanda, contra cuyo pronunciamiento se alza el actor, reproduciendo como motivos de impugnación, y en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO

Delimitado de este modo el objeto de la presente alzada y que, conforme se infiere, se centra en exclusividad a la interpretación del contenido de las cláusulas de la póliza de seguros de accidentes número NUM000, concertada entre las partes y que se adjunta como documento 1 de la demanda, se estima necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la STS de 1 de marzo de 2007, y en la que con cita a la Sentencia de Pleno de Sala de 11 de septiembre de 2006, dictada con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley refiere "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004

; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)".

Pues bien, en el presente caso, los seguros complementarios suscritos se intitulan de "Invalidez Absoluta" y de "Fallecimiento o Invalidez por Accidente". De ninguno de los dos enunciados se desprende que el grado de incapacidad del asegurado tenga que ser el de "gran invalidez", que es el que la aseguradora viene a considerar como cubierto por el seguro, como inequívocamente se desprende de sus argumentaciones. Si bien es cierto que esta Sala viene reiteradamente proclamando que los grados de incapacidad previstos en la legislación social no vinculan en la resolución de las controversias civiles, ello no obsta a que pueda traerse los mismos a colación para poder delimitar cuales son los contornos ordinarios del derecho del asegurado, que en el caso de autos contrató seguros complementarios de "invalidez absoluta" y de "invalidez por accidente", máxime cuando en el debate objeto de litis los grados de incapacidad previstos en la legislación social han centrado buena parte de las argumentaciones. En el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se distinguen cuatro grados de incapacidad permanente, la incapacidad permanente parcial, la incapacidad permanente total, la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez. En el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, se definen los grados de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez en los siguientes términos:

  1. - Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

  2. - Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta.

  3. - Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

  4. - Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos".

La "invalidez absoluta", de ordinario ha de considerarse asimilable al grado de incapacidad permanente absoluta, pues la situación de dependencia de otra persona tiene una denominación propia y específica, que se denomina "gran invalidez", que es una situación de incapacidad cualificada y especialmente grave, por cuanto supone la falta de autonomía del sujeto, necesitado de asistencia por otra persona para realizar los actos de la vida cotidiana, siendo frecuente y conocida la distinción entre la invalidez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR