STSJ Castilla-La Mancha 138/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011
Número de resolución138/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00138/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

DEMANDA 4/2010.

Materia:CONFLICTO COLECTIVO.

Demandante:FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T.

Procurador:D.Fernando Ortega Culebras.

Letrado:D.Julio Prudenciano Munilla.

Demandado:JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº138/11

En la demanda 4/10 interpuesta por la representación legal de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T, contra la demandada JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9-12-10 tuvo entrada en esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, demanda en materia de conflicto colectivo presentada por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) frente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, terminaba suplicando que se declarase "el derecho del personal laboral de la Administración de la JCCLM sujetos al VI Convenio Colectivo a percibir íntegramente las retribuciones pactadas en el acuerdo de la Comisión Paritaria de fecha 26 de enero de 2010 (tablas salariales de 2009 incrementadas un 0,3 por ciento) o, subsidiariamente, las retribuciones que venían percibiendo hasta 31 de diciembre de 2009. Más subsidiariamente, que se reconozca y declare la obligación de la JCCLM de negociar y acordar con la representación legal de los trabajadores la distribución y aplicación individual de la reducción salarial prevista en el REL 8/2010, de 20 de mayo".

SEGUNDO

Por decreto del Sr. Secretario Judicial de 16-12-10 se admitió a trámite la reseñada demanda, señalándose al propio tiempo el día 12-1-11 para la celebración de los consecutivos actos de conciliación y celebración del acto del juicio.

TERCERO

En el día indicado se intentó ante el Sr. Secretario Judicial la conciliación que concluyó sin acuerdo, pasándose posteriormente y sin solución de continuidad a celebrar el acto del juicio, con el resultado en cuanto al desarrollo de alegaciones y práctica de prueba que consta en el acta levantada al efecto y en el soporte resultante de la grabación realizada. Terminado la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Mediante " Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012 " de 25-9-09, publicado mediante Resolución de 22 de octubre de 2009 de la Secretaría de Estado para la Función Pública (BOE 26-10-09), y suscrito por las partes firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se acordó entre otros extremos y por lo que ahora interesa, que las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas experimentarían una subida del 0,3% del conjunto de la masa salarial para el año 2010.

SEGUNDO

De manera coherente con tal compromiso, la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, estableció en su art. 22.2 que " con efectos de 1 de enero de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público... no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009 ".

TERCERO

Mediante RDL 8/10 de 20-5, se procedió a modificar el reseñado art. 22.2 de la ley 26/09, de manera que se respetaba el límite máximo de incremento inicialmente previsto hasta el 31-5-10, procediendo a aplicar a partir del 1-6-10 una reducción del 5% en términos anuales a las retribuciones del personal al servicio del sector público. El mentado Real Decreto fue convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 27-5-10, publicado mediante Resolución de la misma fecha en el BOE de 1-6-10.

CUARTO

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, publicado en el DOCM de 11-6-09 y con vigencia hasta el 31-12-11, establece en su art. 72.2 que " el incremento de la masa salarial del personal laboral será el que se derive de las correspondientes leyes de presupuestos, sin perjuicio de los acuerdos suscritos en esta materia entre la Administración y las Organizaciones Sindicales en cuanto a la revisión de las condiciones económicas y la aplicación de los incrementos en los conceptos retributivos existentes "

QUINTO

La Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010 (DOCM 31-12-09), estableció en su art. 28 que " con efectos a partir del 1 de enero de 2010, la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público regional no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3 por ciento respecto a la correspondiente a 2009 ". Por su parte la Comisión Paritaria del VI Convenio colectivo ya reseñado, en su reunión de 26-1-10, procedió a fijar las concretas retribuciones del personal laboral afectado de acuerdo con los límites previstos, y conforme al detalle que consta en el acta levantada al efecto, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida al no constar su publicación.

SEXTO

Tras dictarse por el Gobierno de la Nación el Real Decreto ya reseñado, la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se reunió los días 26 y 27 de Mayo de 2010 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que obrando en autos, se da por íntegramente reproducida.

SÉPTIMO

El art. 2 del Decreto 80/2010 de 01/06/2010 de la Presidencia de la Junta (DOCM 9-6-10 ) estableció que " las retribuciones básicas del personal de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos públicos no sometido a relación laboral serán las establecidas en el artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en la redacción dada por el Real Decreto ley 8/2010, de 20 de mayo ". Tal medida se reiteró concretando su contenido en la Ley 9/2010, de 20 de julio, de modificación de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010 (DOCM 28-7-10).

OCTAVO

En todo caso y como consecuencia del iter legislativo sucintamente relatado, la Junta de Comunidades demandada procedió con efectos de 1-6-10 a reducir las retribuciones de sus empleados públicos sometidos a régimen laboral en los términos establecidos en el Decreto 80/10 y la Ley 9/10 ya referenciadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración autonómica demandada planteó tres excepciones procesales que por su propia naturaleza requieren de resolución previa y autónoma. En primer lugar, se afirmó que no se había intentado la conciliación preprocesal, que a su juicio resultaba inexcusable a tenor de lo dispuesto en los arts. 154.1 y 155.2 de la LPL. En realidad tal cuestión fue ya decidida en su día por el TS en st. de 29-12-99 (rec. 1300/99 ), en la cual y en base a antecedentes del propio Alto Tribunal, se concluyó que tal requisito no resulta necesario cuando quien resulta demandada en el proceso de conflicto colectivo es una administración pública.

En concreto señalaba el TS en la resolución citada: " Es cierto que el art. 154.1 L.P.L . establece como requisitos necesarios para la tramitación del proceso colectivo el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos que señala, pero no lo es menos que el art. 155.2 L.P.L

. establece, sin nombrarlo, una especie de excepción a la necesidad del acto conciliatorio en el proceso de conflicto colectivo, al preceptuar que "a la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación previa o alegación de no ser necesaria esta". Parece razonable incluir, bajo esta salvedad de no exigencia de la conciliación, aquellos supuestos en que la parte demandada sea un ente público - a los que, por regla general, les está prohibida la transacción, fuera del seno de la propia administración, por lo que el acto de conciliación pierde todo sentido y finalidad -, en cuyo supuesto el requisito preprocesal de carácter obligatorio sería la reclamación previa. Ahora bien, tampoco procedería en el caso concreto tal reclamación, ya que el art. 70 L.P.L . dispensa de este trámite a los procesos de conflicto colectivo ".

Conviene poner de manifiesto que a partir de la inaugurada línea jurisprudencial, constituye una práctica judicial constante e incontrovertida la que además de confirmar el carácter innecesario del intento previo de conciliación para el caso estudiado, considera que tampoco resulta exigible como requisito preprocesal alternativo el de presentación de reclamación previa, desde el momento en que el art. 70.1 de la misma LPL excluye...

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