STSJ Castilla-La Mancha 1827/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021
Número de resolución1827/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01827/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2021 0000077

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001645 /2021

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000038 /2021

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña MINERA DE SANTA MARTA SA

ABOGADO/A: JESUS NICOLAS RAMIREZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, Onesimo, Plácido

ABOGADO/A:,, SALVADOR GARCIA NUÑEZ, SALVADOR GARCIA NUÑEZ

PROCURADOR:,, JACOBO SERRA GONZALEZ, JACOBO SERRA GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a treinta de Noviembre de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1827/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1645/21, sobre Conf‌licto colectivo, formalizado por la representación de MINERA DE SANTA MARTA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 38/21, siendo recurrido/s Plácido, Onesimo, CCOO Y UGT; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16/6/21, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 38/21, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por D. Plácido Y D. Onesimo, en su condición de Delegados de Personal, contra la MINERA SANTA MARTA, S.A., con la intervención de CCOO y UGT, procede declarar que la interpretación del art. 22 del convenio de empresa, referido al premio de permanencia es la del reconocimiento del mismo a todos los trabajadores contratos por la empresa que presten sus servicios en el centro de trabajo de Villarrubia de Santiago y que cumplan con los requisitos de años de prestación de servicios f‌ijados el precepto convencional, por los importes f‌ijados en convenio y tablas salariales aprobadas en cada anualidad, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conf‌licto que reúnan los requisitos exigidos por el precepto convencional a la percepción de tales importes con efectos de 15 de septiembre de 2019.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO .- El presente conf‌licto colectivo viene referido a trabajadores que prestan sus servicios en la mercantil Minera Santa Marta, S.A. en el centro de trabajo de Villarrubia de Santiago (Toledo) y a los que les resulta aplicable el Convenio de Empresa Minera Santa Marta S.A. específ‌ico para los trabajadores de dicho centro de trabajo, el último vigente desde el 2017 a 2021

SEGUNDO .- Los demandantes fueron elegidos delegados de personal en fecha 28 de octubre de 2016 y 15 de abril de 2019 por el sindicato CCOO (doc. 1 y 2 de la demanda).

TERCERO .- El art. 22 del convenio colectivo de empresa viene referido al "Premio de Permanencia" y señala "Los trabajadores que en la fecha de la f‌irma del presente convenio se encuentren con contrato en vigor en la empresa, tendrán derecho a percibir con efectos 01.01.2009 el complemento personal de permanencia hasta dos trienios y cinco quinquenios, de acuerdo con los importes f‌ijados para cada año y para cada Grupo Profesional, según el Anexo B del presente convenio. El importe anual, incluido el período de vacaciones y pagas extras, de este concepto se percibe entre 420 unidades o bien 425 o 426 unidades. 420 unidades=12 meses de 30 días, 360 más 30 unidades en cada uno de las dos pagas extras. 425 o 426 unidades = 365 o 366 día más 30 unidades en cada suma de las dos pagas extras."

(doc.4 de la parte demandada).

El contenido de tal art. 22 permanece inalterable desde el convenio vigente desde el año 2009 al 2012 y el vigente del 2013 al 2016. (doc. 2 y 3 de la parte demandada).

CUARTO .- Con anterioridad al 1 de enero de 2009 los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo de Villarrubia de Santiago lo hacían para la mercantil "Minas el Castellar, S.L.", mercantil que fue absorbida por la mercantil demandada siendo sus trabajadores subrogados.

En el convenio colectivo que era aplicable a las relaciones laborales vigentes con tal empresa desde el 2005 al 2008 en su art. 24 referido a la "antigüedad" se indicaba "Todo el personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a percibir como complemento personal de antigüedad hasta dos trienios y cinco quinquenios, de acuerdo con los importes f‌ijados para cada año y para cada Categoría/Puesto de Trabajo, según el Anexo B del presente convenio. El importe anual, incluido el período de vacaciones y pagas extras, de este concepto se percibe entre 450 unidades (nómina 2 y 3) o bien 455 o 456 unidades (nómina 1). 450 unidades = 12 meses de

30 días, 360 más 30 unidades en cada una de las tres pagas extras. 455 o 456 unidades = 365 o 366 días más 30 unidades en cada una de las tres pagas extras."

(doc. 1 de la parte demandada).

QUINTO .- La mercantil demandada abona el complemento/premio de permanencia solo a los trabajadores que fueron subrogados de la anterior mercantil Minas el Castellar el 1 de enero de 2009.

En las ocasiones en que a otros trabajadores les fue igualmente abonado luego les fue descontado tal abono en las nóminas siguientes.

SEXTO .- En el centro de trabajo de la empresa sito en Villarrubia de Santiago prestan servicios con contrato f‌ijo o contrato superior a un año 41 trabajadores y 3 trabajadores con contrato inferior a un año. Los trabajadores que entraron a prestar servicios en la empresa con posterioridad a 1 de enero de 2009 ninguno cobra el premio de permanencia. Los trabajadores con antigüedad anterior han seguido percibiendo tal complemento, acumulando los períodos devengados.

SÉPTIMO .- Por los demandantes mediante escrito de 29 de julio de 2020 se solicitó a la Comisión paritaria del convenio colectivo reunión para tratar la interpretación del art. 22. Escrito recibido el 5 de agosto de 2020 y respecto del cual no consta contestación.

Con fecha 15 de septiembre de 2020 se presentó solicitud de iniciación de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral, teniendo lugar en fecha 29 de septiembre de 2020 el acto de mediación, concluyendo el mismo sin acuerdo.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MINERA DE SANTA MARTA S.A., elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 16-6-21 por la que estimaba la demandada de conf‌licto colectivo planteada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO

En el primero de los motivos indicados, se invoca la infracción de los arts. 22 del Convenio Colectivo de la Empresa Minera de Santa Marta S.A (2017 - 2021), 1.281 al 1.289 del Código Civil y SSTS de 5 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008, por entender que la interpretación de la instancia sobre el precepto convencional no ha sido la adecuada.

Como informa la sentencia de instancia, el conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores del centro de trabajo de la empresa Minera Santa Marta SA en Villarrubia de Santiago (Toledo), que cuentan con un Convenio Colectivo propio, que ha tenido tres textos: del 2009 al 2012, del 2013 al 2016, y el vigente del 2017 al 2021. En todo caso, con anterioridad al 1-1-09, los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo de Villarrubia de Santiago lo hacían por cuenta de la empleadora "Minas el Castellar, SL", mercantil que fue absorbida por la mercantil demandada, que se subrogó en las relaciones laborales de los trabajadores concernidos.

De manera relacionada con lo anterior, el art. 22 del Convenio de la empresa para el referido centro de trabajo señala de manera inalterada desde 2009 hasta la actualidad, bajo la rúbrica de "Premio de Permanencia": " Los trabajadores que en la fecha de la f‌irma del presente convenio se encuentren con contrato en vigor en la empresa, tendrán derecho a percibir con efectos 01.01.2009 el complemento personal de permanencia hasta dos trienios y cinco quinquenios, de acuerdo con los importes f‌ijados para cada año y para cada Grupo Profesional, según el Anexo B del presente convenio ", con el detalle y cuantif‌icación posterior que no interesa en este momento. En todo caso, el texto en cuestión se correlacionaba con el art. 24 del Convenio que se aplicaba a los trabajadores antes de 2009, cuando prestaban servicios para la anterior empresa, y que bajo el epígrafe de "antigüedad" señalaba: " Todo el...

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