STSJ Castilla y León 87/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2011
Fecha11 Febrero 2011

SENTENCIA

En Burgos a once de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 236/2010, interpuesto por la representación procesal de la Inmobiliaria Navi S.A. contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 102/2009 por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra el Decreto de 20 de octubre de 2009 del Ayuntamiento de Segovia, por el que se desestima la petición formulada por la aquí actora del abono de 273.168 euros que resulta de aplicar al justiprecio pagado en el expediente de expropiación parcial de la fina "Casa de Guardas" el tipo impositivo del 16% del IVA.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 102/2009 se dicta sentencia de fecha 5 de julio de 2010 por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra el Decreto de 20 de octubre de 2009 del Ayuntamiento de Segovia por el que se desestima la petición formulada por la aquí actora del abono de 273.168 euros que resulta de aplicar al justiprecio pagado en el expediente de expropiación parcial de la fina "Casa de Guardas" el tipo impositivo del 16% del IVA.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la recurrente, ahora apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 29 de julio de 2010 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del Decreto de 20 de octubre de 2009 del Ayuntamiento de Segovia y se ordene al Ayuntamiento el abono a la apelante de 273.168 euros en concepto de IVA repercutido derivado del pago del justiprecio por la expropiación parcial de la finca Casa de Guardas, así como los intereses de demora que se devenguen hasta su total ingreso a favor del recurrente.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 29 de septiembre de 2010 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diez de febrero de dos mil once lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 5 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 102/2009, por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra el Decreto de 20 de octubre de 2009 del Ayuntamiento de Segovia por el que se desestima la petición formulada por la aquí actora del abono de 273.168 euros que resulta de aplicar al justiprecio pagado en el expediente de expropiación parcial de la fina "Casa de Guardas" el tipo impositivo del 16% del IVA.

Dicha sentencia desestima el recurso en la consideración como se concluye en su Fundamento de Derecho Quinto que:

Frente a las valoraciones de los años 1991 y 2009 que cita la actora obra en el expediente administrativo a los folios 628 a 633, el informe de fecha 9 de julio de 2009 de los servicios técnicos del Ayuntamiento demandado donde se significa cual sigue.

"(...) Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la categorización de un suelo como urbano consolidado no es incompatible con que le falten algunos de los servicios urbanísticos básicos, o que los existentes resulten insuficientes o no sean idóneos, y así debe repararse que en la valoración de 2005, tan invocada por la alegante, se indica por TINSA que la parcela valorada dispone de los servicios urbanísticos básicos al 50% y que lo mismo se dice en la actual valoración de 2009 ( que en esta valoración se diga que la parcela es un solar responde, pues, a una mera imprecisión terminológica).(...)Además, si de forma hipotética la parcela tuviera aprovechamiento lucrativo -que no lo tiene- que el supuesto del que parte la Ley para asignar los aprovechamientos de referencia a las parcelas rotacionales, la también hipotética materialización de dicho aprovechamiento exigiría la reurbanización del ámbito par, pura y simplemente, permitir la aplicación de las ordenanzas previstas en el planeamiento y ello, a su vez, exigiría la necesidad de imputar costes de urbanización(...)".

Por lo tanto del referido informe resulta acreditado que la demandada durante el procedimiento expropiatorio ha venido sosteniendo la falta de condición de solar de la finca de la recurrente, por lo tanto procede la desestimación de su alegación relativa a la vulneración del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios denunciada por la actora.

Por otra parte del citado informe igualmente igualmente resulta probado que la finca parcialmente expropiada carece de la condición de solar y por lo tanto procede la aplicación de la exención del art.

20.1.20º de la Ley 37/199 que defiende la Corporación demandada. A mayor abundamiento en el presente procedimiento la recurrente no ha desarrollado actividad probatoria alguna dirigida a acreditar la condición de solar de su propiedad que pretende, a pesar de la carga probatoria que sobre ella pesa y que en modo alguno ha llevado a cabo.

SEGUNDO

La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación, para que en su lugar se dicte otra en la que estimando el recurso de apelación se ordene al Ayuntamiento el abono a la apelante de 273.168 euros en concepto de IVA repercutido derivado del pago del justiprecio por la expropiación parcial de la finca Casa de Guardas, así como los intereses de demora que se devenguen hasta su total ingreso a favor del recurrente y ello en la consideración tras recoger los antecedentes jurisdiccionales que ha tenido por conveniente, que la sentencia infringe la normativa urbanística al rechazar la condición de solar de la finca Casa de Guardas, prescindiendo de su clasificación urbanística y de los medios de prueba que forman parte del expediente, así como de la clasificación otorgada a dicha finca por el PGOU, la sentencia aprecia la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Urbanismo, considerando que ello es una cuestión fáctica que debe ser demostrada por quien la pretende, pero en atención a lo que establece dicho precepto, dichas circunstancias han sido debidamente acreditadas con los siguientes datos:

La finca esta clasificada como suelo urbano consolidado en el PGOU de 2008, lo que implica que la misma cuenta con todas las dotaciones y servicios urbanísticos a que se refiere la normativa urbanística, como se deduce del artículo 11 y 12 de la Ley de Urbanismo y de lo que establece la sentencia del TSJ de Castilla y León de 30 de octubre de 2009, así como la sentencia del TS de 30 de junio de 2006, y como suelo urbano consolidado ha sido considerada dicha finca en el PGOU de Segovia aprobado en el año 2008.

Igualmente dicha finca ha sido declarada como solar por la resolución de la Comisión Territorial de Valoraciones de 29 de julio de 2009 que fijo el justiprecio de la finca, gozando dicha resolución de la presunción de validez y eficacia probatoria de los documentos públicos, dicha resolución obra a los folios 660 y 661, debiendo gozar de la presunción de acierto y legalidad que reconoce la legislación y jurisprudencia que se cita en el recurso de apelación, como la sentencia del TS de fecha 2 de diciembre de 2008 y las demás sentencias de esta Sala que se citan, por lo que no existiendo prueba en contrario, debe revisarse la sentencia de instancia, al estar acreditado en el expediente la condición de solar. Que el impago del IVA por parte del Ayuntamiento genera graves perjuicios al recurrente e incumple la normativa del impuesto, al infringir la finalidad del mismo y que ha generado un grave perjuicio a la recurrente por que ha soportado el abono del IVA...

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