STSJ Cataluña 996/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución996/2011
Fecha08 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0013795

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 8 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 996/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 485/2009 y siendo recurrido/a Santiaga . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda interposada per Santiaga contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), declarar el seu dret a la prestació contributiva d'atur, amb efectes de 1.1.09, per una base reguladora de 100,19 euros diaris i una durada de 720 dies i condemnar l'organisme demandat a l'abonament de l'esmentada prestació des de l'indicada data d'efectes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandant ha treballat per l'empresa Can Prunera Universal SL des del 1.5.90, en la categoria professional de Cap de Serveis, amb una retribució bruta mensual de 3.074,10 euros al mes, fins que en data 31.12.08 fou acomiadada disciplinàriament, acomiadament que fou reconegut com improcedent a la mateixa comunicació disciplinària, a la que es reconeixia una indemnització de 4.414,03 euros (folis 13 i 38). Abans i després d'aquest acomiadament, se n'han produït altres per part de l'esmentada empresa (declaració testimonial).

  1. - Coetàniament a aquesta relació laboral, la demandant ha estat donada d'alta al RETA, com a titular d'una merceria, fins el 25.11.08, data en la que traspassà el negoci a la seva filla, causant baixa a l'esmentat règim especial en data 30.11.08 (folis 29,30,43 a 51, i declaració de la demandant).

  2. - Demanada la prestació d'atur després d'aquell acomiadament, li ha estat denegada per resolució de l'INEM de data 27.1.09, en base a "indicios suficientes para presumir que el cese en la actividad por cuenta propia se ha realizado con la intención de obtener el disfrute indebido de las prestaciones por desempleo, de acuerdo con los arts. 203 i 208 LGSS en relación al art. 6-4 CC y diversas sentencias".

  3. - Interposada reclamació prèvia, ha estat desestimada per resolució de 26.3.09.

  4. - La base reguladora de la prestació reclamada és de 100,19 euros al dia, la seva durada, de 720 dies i la data d'efectes de 1.1.09. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INEM, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Santiaga, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el organismo recurrente, el Servicio Público de Empleo Estatal, la infracción de los artículos 203, 208 y 221 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil. Alega que la actora causó baja voluntaria en el RETA el 30.11.2008, siendo posteriormente despedida de la empresa en la que trabajaba por cuenta ajena el 31.12.2008 por despido reconocido como improcedente a causa de unas faltas de asistencia que hacían previsible el despido, contentándose con la irrisoria cantidad que le ofrecía la empresa, ya que no reclamó contra la decisión extintiva. Todo ello lleva al organismo recurrente a considerar que su baja en el RETA tenía como única finalidad poder acceder a la prestación por desempleo, en contra de lo dispuesto en el artículo 203 de la LGSS, con arreglo al cual la protección por desempleo está prevista para los que pudiendo y queriendo trabajar pierdan su empleo, siendo evidente su intencionalidad a la vista del contrato de traspaso de negocio y sobre todo de la carta de despido.

SEGUNDO

El artículo 203 de la LGSS, que encabeza el título III sobre "protección por desempleo", señala que el presente título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 208 de la presente Ley . El artículo 208.1.1c ) considera en situación legal de desempleo al trabajador cuando se extinga su relación laboral por despido, y no aprecia situación legal de desempleo, según el apartado 2.1, cuando el trabajador cesa voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1.e) del mismo articulo. Por su parte el artículo 221 establece una incompatibilidad entre la prestación o subsidio por desempleo y el trabajo por cuenta propia.

La parte recurrente entiende, por las razones ya indicadas, que la actora intenta acceder, en fraude de ley, a una prestación por desempleo a la que no tendría derecho. Sobre el fraude de ley ha dicho el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de febrero de 2003, que el mismo no se presume, pero que esta afirmación...

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