SAP Asturias 55/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2011
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Fecha11 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00055/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33076 41 1 2009 0102532

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001708 /2009

RECURRENTE : Jose Francisco

Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : FERNANDO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

RECURRIDO/A : FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., U.T.E. CONSERVACION A-8 Y A-64

Procurador/a : SUSANA DIAZ DIAZ, ANA MARIA CASES GARCIA

Letrado/a : JULIAN OLIVARES MONTEAGUDO, PATRICIA NARANJO GARCIA

SENTENCIA NÚM. 55/2.011

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a once de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1708/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 547/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, asistido por el Letrado D. Fernando de Silva Cienfuegos-Jovellanos, y como apeladas las entidades, FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Susana Díaz Díaz, bajo la dirección letrada de D. Julián Olivares Moteagudo y U.T.E. CONSERVACION A-8 Y A-64, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Cases, bajo la dirección letrada de Dña. Patricia Naranjo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa dictó, en los referidos autos, Sentencia de fecha 14 de mayo de 2.010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida en esta litis por el procurador de los tribunales don Javier Castro Eduarte en nombre y representación de don Jose Francisco contra Grupisa Infrestructuras, S.Al, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Díaz Díaz, en la que intervino la entidad Ute Conservación A-8, representada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Cases García, sobre reclamación de cantidad, con absolución de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación del apelante DON Jose Francisco se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 26 de enero de 2.010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita el demandante, D. Jose Francisco en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a las demandadas, "Dragados S.A." y "Electronic Trafic S.A.", integrantes de la UTE "Dragados S.A. y Electronic Trafic S.A., Unión Temporal de Empresas" (también conocida como "UTE Conservación A-8"), y "FERROSER Infraestructuras S.A." (antes "GRUPISA Infraestructuras S.A.") a que le paguen la cantidad de 6.940 #, más intereses legales en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 4 de febrero de 2.009, sobre las 19,25 horas, cuando conduciendo el demandante el vehículo de su propiedad, SEAT Córdoba matrícula ....-WQM, por la Autovía A-8 (Behovia-Baamonde), sentido Behovia, a la altura del kilómetro 377, Soto (Villaviciosa), dicho vehículo colisionó contra un jabalí que irrumpió súbitamente en la calzada.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la demanda, y absuelve a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se estime la demanda en su integridad, y se impongan a las demandadas las costas causadas.

SEGUNDO

Deviene necesario, en primer lugar, hacer alguna aclaración en relación con el carácter con el que las demandadas han intervenido en el procedimiento, pues la Sentencia apelada hace ciertas aseveraciones al respecto, que éste Tribunal no puede compartir.

En la Sentencia apelada se alude constantemente a la "UTE Conservación A-8" como "la interviniente", y se dice en su fundamento jurídico tercero que la demandada había opuesto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que debía haber sido traída a la litis la "UTE Conservación Provisional A-8", pero que luego en el acto de la audiencia previa lo que se interesó fue que se llamara a dicha entidad para que interviniera en el proceso, a lo que no se opuso el demandante y se acordó por Auto de fecha 4 de diciembre de 2009 para, a continuación, hacer determinadas consideraciones (sin efecto procesal alguno) acerca de que en este caso no se daban los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que regula la intervención provocada), puesto que no se justificaba que la Ley sustantiva permitiese en éste caso la llamada de un tercero al proceso.

Lo cierto es que, efectivamente, en el acto de la audiencia previa, la parte demandante se opuso a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, aunque no se opuso a que se trajese a la "UTE Conservación A-8" al pleito en calidad de interviniente, y que se tuviese a ambas entidades como "codemandadas", con suspensión de la audiencia previa para citar a dicha entidad, a lo que la Juzgadora accedió, sin oír a la parte demandada y a pesar de que el artículo 14 de la Ley Procesal sólo admite al demandado solicitar dicha intervención dentro del plazo para contestar a la demanda, y es por ello que, la llamada de la UTE en cuestión al proceso solo puede ser entendida como una intervención litisconsorcial, dentro del trámite contemplado en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello independientemente de que pueda estimarse o no acertada dicha decisión, pues ni siquiera la UTE codemandada impugnó la forma en que había sido traída al proceso, de modo que, desde su personación y contestación a la demanda, quedó incorporada al mismo en calidad de demandada a todos los efectos.

TERCERO

La Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece lo siguiente:

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización

.

Como dijimos en Sentencias de 26 de diciembre de 2.007, 2 de mayo de 2.008, 20 de noviembre de

2.008 y 4 de junio de 2.009, entre otras, es indudable que del Texto de la expresada norma se desprende que la responsabilidad de los conductores y de los titulares y propietarios de los aprovechamientos cinegéticos no es excluyente de la que se puede exigir al titular de la vía, en el caso de que el accidente sea debido, sólo o en parte, al estado de conservación de la vía o a su señalización.

Y es también indudable que el hecho de que en dicho precepto no se mencione, entre los posibles responsables, a las empresas concesionarias o adjudicatarias de los servicios de explotación, mantenimiento y conservación de tales vías, no impide, en modo alguno, que se les pueda exigir responsabilidad directamente por los perjudicados, en el caso de que el accidente se haya producido, exclusivamente, o en concurrencia con otras causas, por el...

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