STSJ Castilla-La Mancha 174/2011, 15 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2011:436
Número de Recurso3/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución174/2011
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00174/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100019

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000003 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000176 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 CIUDAD REAL

Recurrente/s: MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL JABALON (MANSERJA), Ascension

Abogado/a: FRANCISCO PEREZ PEREZ,

Procurador: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL JABALON (MANSERJA), Ascension

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a quince de febrero de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 174 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 3/11, sobre despido, formalizado por las representaciones de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DEL JABALON, Ascension, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 26-04-2010, en los autos número 176/2010 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de despido de DÑA. Ascension contra MANCOMUNICAD DE SERVICIOS DEL JABALON (MANSERJA), lo declaro improcedente y condeno a la demandada a optar entre su readmisión o el abono de la indemnización de 46.467 euros, sin condena de salarios de tramitación mientras permanezca trabajando en el SESCAM.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

DÑA. Ascension prestó sus servicios en la demandada desde el 1 de Junio de 1994 con la categoría de Agente de Empleo y Desarrollo Local y salario de 68'84 euros.

SEGUNDO

El día 7 de Noviembre de 2008, solicitó excedencia por cuidado de hijo en escrito con la siguiente motivación:

"Que por medio del presente escrito vengo a solicitar excedencia por cuidado de hijo al amparo del art.

46.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la que suscribe tiene un hijo con 21 meses, de tal manera que la excedencia se solicitaría por el plazo máximo concedido por la Ley, es decir, hasta que mi hijo cumpliera los 3 años de edad, este supuesto se produciría el 18-01-10. Como este derecho esta considerado como derecho individual de los trabajadores o trabajadores con carácter taxativo, es por lo que considero que dicha excedencia debe ser considerada con carácter automático desde el momento de su petición. No obstante, si existiese alguna razón que impidiera su concesión, considero que si en el plazo de 10 días naturales no recibo contestación denegatoria, consideraré concedida la excedencia a partir del Lunes 17-11-08, hasta el 18-01-10."

No recibió contestación denegatoria.

TERCERO

A partir del 17 de Noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios en el SESCAM con horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas, lo que se permite conciliar su vida familiar, al coincidir el horario con el del Centro Municipal de Atención a la Infancia (Doc. 3 de la actora). En la demandada tenía que trabajar por la tarde.

En el acuerdo de recolocación de los trabajadores de Manserja (Doc. 4 de la actora), como consecuencia de su disolución, figura que la actora "se encuentra en excedencia por cuidado de hijo".

CUARTO

El 18 de Diciembre de 2009 solicita a la demandada su reincorporación para el 18 de Enero de 2010. Recibe respuesta de 30 de Diciembre de 2009, negando la excedencia, mediante escrito que se tiene por reproducido (Doc. 8 de la actora).

FUNDAMENTOSQUINTO.- Consta reclamación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizarón Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora, declaró improcedente el despido del que había sido objeto, se alzan en suplicación dicha parte y la empresa demandada, mediante sendos recursos. El de ésta se articula a través de cuatro motivos; el primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en el que se encontrase al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado precepto, para revisar los hechos declarados probados; y los dos últimos, bajo patrocinio procesal en el apartado c) del ya citado precepto de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por su parte, la actora, después de plantear una cuestión previa, articula el suyo a través de tres motivos, para solicitar también la nulidad de actuaciones, para modificar los hechos probados y para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamentetodo ello bajo correcto amparo procesal en los apartados

a), b), y c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral.

SEGUNDO

Comenzaremos por el recurso interpuesto por la empresa demanda. En el primer motivo, la recurrente pretende la nulidad de actuaciones, al entender que la declaración como probado, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, de que el nuevo trabajo de la actora le permite conciliar su vida familiar y laboral, constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo, que implica una infracción procesal causante de indefensión, que debe ser corregida a través de la nulidad de dicha resolución con reposición de los autos al momento anterior a dictarse la misma.

Para dar contestación a tal pretensión, debe recordarse que la nulidad de actuaciones es un recurso extraordinario que ha de ser de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal. La jurisprudencia y la doctrina constitucional tiene reiteradamente declarado que para que una quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de lo actuado se precisa: a) que se cite la norma infringida y que efectivamente lo haya sido; b) que se trate de una norma esencial al procedimiento; c) que se haya formulado oportunamente la correspondiente protesta; y d) que la violación haya producido indefensión al denunciante, pues "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En aplicación de lo expuesto al presente supuesto, esta Sala debe desestimar el primer motivo del recurso, porque, si bien es cierto que, efectivamente, en el relato de hechos se han de consignar únicamente hechos y no valoraciones jurídicas, no lo es menos que, en este caso, la salvaguarda del derecho de la parte de impugnar tal infracción, y así impedir que sufra menoscabo alguno en sus posibilidades de defensa, puede garantizarse mediante la eliminación de la expresión jurídica de que se trate del relato fáctico de la sentencia recurrida, teniéndolo por no puesto, sin que sea necesario acudir a un mecanismo de tamañas consecuencias para los principios de economía procesal y celeridad, y en definitiva para los intereses de las partes, solo para que el Juzgador de Instancia vuelva a dictar otra sentencia en la que resuelva en derecho sin tener en cuenta como hecho probado que con el nuevo trabajo la actora podía conciliar su vida familiar y laboral. Que es lo que, en definitiva, puede hacer la Sala al resolver el presente recurso, pero no por la vía de la nulidad de actuaciones, sino por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, como así lo hace la recurrente en el siguiente motivo. Por todo ello, procede la desestimación del primer motivo del recurso de la empresa demandada, sin perjuicio de lo que luego se dirá.

TERCERO

En el segundo motivo la recurrente pretende la modificación del hecho probado tercero, para añadir al mismo la mención a la población en la que la actora presta sus servicios para el SESCAM; así como, para...

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