SAP Valencia 69/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2011
Fecha15 Febrero 2011

ROLLO NÚM. 000001/2011

CR

SENTENCIA NÚM.:69/2011

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 15 de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000001/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000812/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES AUGE y POPULAR BANCA PRIVADA SA, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS y Raúl, y asistido del Letrado don JOSE MARIA DAVO ESCRIVA y Teofilo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES AUGE y POPULAR BANCA PRIVADA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA en fecha 13-10-2010, contiene el siguiente FALLO: " 1.QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la pretensión formulada por ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES (AUGE) en nombre de D. Juan Ramón y Dña. Noelia, contra POPULAR BANCA PRIVADA SA.

  1. QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incumplido su obligación de información y asesoramiento diligente,

  2. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia según el Fundamento de Derecho CUARTO de esta resolución por los daños y perjuicios causados, en concreto, deberán esperarse las partes a la liquidación que se practique en el procedimiento concursal respecto a los 115 bonos OB LEHMAN BROS. 7,25% VT 051035 FR, ISIN NUM000

    , para cuantificarlo y restarlo de esos 84.728,26 euros.

  3. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES AUGE y POPULAR BANCA PRIVADA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante y demandada en el presente procedimiento, POPULAR BANCA PRIVADA solicita, como cuestión previa, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 DE OCTUBRE DE 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 12 de Valencia, la posible nulidad de actuaciones, al no resultar audible el soporte de grabación del juicio, en cuanto a las respuestas -sí respecto de las intervenciones de los letrados y del Juzgador- para valorar el desarrollo y las pruebas practicadas en el acto del juicio, lo que considera le produce indefensión y determina una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por las razones que especificó, tratándose de un hecho de imposible subsanación a tenor de lo preceptuado en el artículo 231 LEC, determinando una flagrante infracción de lo preceptuado en los artículos 147 y 148 LEC, resultando imprescindible que pueda revisar esta Sala la prueba practicada, para resolver el recurso de apelación planteado, indicando, seguidamente que, para el supuesto de que la Sala no accediese a tal nulidad, y considerase lo que expresa, oponía, asimismo, los demás argumentos contra la resolución dictada en primera instancia. La parte contraria, aquí demandante, ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES -AUGE-, por su parte, frente a dicha petición inicial, que no procedía la declaración de nulidad postulada, considerando que con la utilización de elementos adicionales la grabación podía escucharse, aunque admitió que con dificultad, quedando las actuaciones para resolver lo procedente en orden a esta primera cuestión suscitada.

SEGUNDO

Cabe analizar, en primer lugar, por ello el motivo de recurso planteado con carácter previo, relativo a la solicitada nulidad de actuaciones, alegando la parte demandada no resultar audible el soporte del acto del juicio.

Esta Sala, en supuestos similares en ocasiones precedentes (por todas, sentencia de 21-2-06 ) tras ponderar las circunstancias expuestas, ha resuelto la pertinencia de decretar la nulidad de actuaciones cuando la grabación del juicio resulta inaudible, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De un lado, porque si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en su artículo 146,2, indica que cuando se trate de actuaciones que, como la que aquí nos ocupa, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte, ello no impediría, en ningún caso, dotar el acta de una mínima referencia al contenido de las declaraciones que, en supuestos de indebida grabación del soporte, como el que aquí concurre, permitiera, conjuntamente con el contenido de los escritos de las partes y la sentencia, ponderar de forma adecuada las alegaciones a fin de resolver el recurso planteado, situación esta que no concurre en el supuesto examinado.

De otra parte, porque el recurso viene a referirse a la errónea valoración de la prueba, e interesa de la Sala, expresamente, la valoración de la prueba testifical practicada, que, evidentemente, exige su examen directo no constando más elementos, como admite el propio apelado, que lo recogido en la sentencia, que, evidentemente, se cuestiona, porque así resulta del planteamiento del recurso, y lo que manifiesta la parte, obviamente teñido de la parcialidad lógica, sin que, ni uno ni otro elemento pueda reputarse suficiente, y sí, en otro caso, causante de indefensión a la recurrente, ya que, de no accederse a la nulidad postulada, esta Sala no podría valorar las pruebas llevadas a cabo y, por tanto, carecería de elemento adicional alguno para estimar, como dicha parte pretente, el recurso planteado.

No puede, tampoco, ser valorado el fondo con carácter previo a la declaración de nulidad que se postula, para comprobar la relevancia o no del testimonio y las declaraciones vertidas en el acto del juicio, ya que existe un juicio previo a efectuar, que es el que nos ocupa, y por el que únicamente tenemos que valorar si el motivo de recurso planteado guarda relación con el contenido de las actuaciones que se desarrollaron oralmente, pero que no han quedado reflejadas en el soporte, o, aun concurriendo tales circunstancias, ambas partes convienen en lo acaecido y, por tanto, resulta estéril su reproducción, pudiendo efectuarse la valoración del recurso a la luz de lo expuesto. En este caso, no es así, porque una de las partes, precisamente la recurrente, insiste en la necesidad de que el Tribunal de segunda instancia valore tales manifestaciones directamente, discrepando de la interpretación efectuada por el Juez "a quo" con lo que privar de tal prueba a dicha parte podría determinar una clara indefensión y no disponemos de ningún dato adicional para obviar tal contingencia en modo menos gravoso, ya que el acta resulta ciertamente sucinta, y no hace, siquiera, referencia a lo concretamente indicado en aquel, y la sentencia, aunque sí refiere en forma extensa el resultado de la prueba, interpreta, contiene dichas referencias con relación a la propia interpretación efectuada, como no podía ser de otro modo.

Finalmente, cabe puntualizar que tampoco resulta factible la nulidad parcial de actuaciones, que la Ley no prevé, ni resulta acorde a las normas de aplicación, ya que el desarrollo del acto es único, y, por tanto, debe efectuarse en su integridad en el mismo modo en que se actuó inicialmente :

En el supuesto presente, sin embargo, entendemos que la grabación, aunque muy deficiente, no presenta una situación anómala de tal entidad que deba determinar la pertinencia de la nulidad de actuaciones postulada. Es cierto que, en ocasiones, no resulta audible, en absoluto, alguna de las respuestas del interrogatorio o de la testifical practicadas, y que, en cualquier caso, se requiere una gran concentración y utilización de auriculares, con un volumen máximo, que, por no hallarse correctamente ubicado o colocado el micrófono, no se capta con nitidez (sólo respecto de las respuestas). Ahora bien, con todo ello, resulta posible deducir el sentido general de las intervenciones, lo que desaconsejaría la nulidad pretendida, máxime porque la parte que lo interesa estuvo presente en las actuaciones, la sentencia sólo en forma tangencial se refiere a las declaraciones y su sentido general, como hemos dicho, puede percibirse -no sin dificultad-. La declaración de nulidad postulada, reservada a aquellas situaciones más graves con imposibilidad absoluta de reproducción de sonido, o de imagen y sonido, no es, desde luego, el supuesto aquí concurrente. Por ello procede, en consecuencia, desestimar tal motivo de recurso, entrando a examinar la cuestión de fondo controvertida.

TERCERO

Como se ha indicado anteriormente, el juzgado de Primera Instancia 12 de Valencia dictó sentencia, con fecha 13 de Octubre de 2010 que estimaba la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USARIOS DE SERVICIOS GENERALES (AUGE) en nombre de Juan Ramón y Noelia contra POPULAR BANCA PRIVADA SA, declarando que la demandada ha incumplido su obligación de información y asesoramiento diligente y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJPI nº 84 86/2013, 15 de Abril de 2013, de Madrid
    • España
    • 15 Abril 2013
    ...los riesgos que cada operación conlleva (artículo 5.3). Sobre lo que debe entenderse por "información adecuada", la SAP de Valencia, sección 9, de 15 de Febrero del 2011 ( ROJ: SAP V 649/2011 ), citando otra anterior de 14 de noviembre de 2005 insiste en que la información debe ser clara, c......
  • SAP Murcia 282/2011, 3 de Noviembre de 2011
    • España
    • 3 Noviembre 2011
    ...se resalten las rentabilidades y se difuminen los riesgos ". Incluso, cabe añadir, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 15 de febrero de 2011 (nº 69/2011, rec. 1/2011), que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el informe anual sobre recl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR