STSJ Cataluña 1442/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1442/2011
Fecha23 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0004905

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 23 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1442/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 29 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 286/2010 y siendo recurrido/a Eulen, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y falta de acción alegadas por el demandado Juan María y estimando la demanda interpuesta por EULEN S.A. frente al demandado citado, debo condenar y condeno a Juan María a que abone a la demandante EULEN S.A. la suma de tres mil novecientos noventa y dos euros con cincuenta y seis céntimos (3.992'56 #), más el interés por mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por sentencia de 12 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona se declaró la nulidad de la extinción contractual acordada por EULEN S.A. respecto del Sr Juan María en fecha 22 de septiembre de 2008, condenando a la empresa demandada a proceder a la readmisión del demandante y al abono de los salarios de tramitación en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2008 hasta la fecha de readmisión, excluyendo los correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de enero de 2008 (sic) y el 3 de febrero de 2009, ambos inclusive.

Dicha sentencia es firme.

SEGUNDO

En cumplimiento de dicha sentencia la empresa demandada readmitió al actor en fecha 1 de marzo de 2009, no controvertido.

Igualmente en fecha 4 de marzo de 2009 la empresa demandante abonó al actor la suma de 5.563'77 euros en concepto de 145 días de salarios de tramitación en los términos y por el periodo fijado en la sentencia de 12 de febrero de 2009 citada.

TERCERO

La empresa demandante procedió en fecha 4 de marzo de 2009 a la extinción del contrato de trabajo del actor por causas de carácter productivo y organizativo.

Por sentencia de 23 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Social nº 6 de Barcelona se desestimó la demanda del Sr Juan María frente a EULEN S.A. y GRUPO ANTOLIN MARTORELL S.A. en reclamación por despido, declarando la procedencia del mismo.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 7 de mayo de 2010 .

CUARTO

En fecha 7 de abril de 2009 por parte del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL se comunicó a EULEN S.A. su posible responsabilidad empresarial por haber sido el Sr Juan María beneficiario de prestaciones por desempleo por el cese en dicha empresa, habiendo sido readmitido en la misma tras resolución judicial, siendo el importe de la prestación por desempleo abonada al actor en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009 por parte del INEM de 3.992'56 euros.

No formuladas alegaciones por la empresa demandante, por resolución de 1 de septiembre de 2009 se fijó por el INEM la responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo por dicha suma.

Formulada reclamación previa por EULEN S.A., fue desestimada por resolución de 28 de octubre de 2009, debiendo la empresa citada reintegrar la suma de 3.992'56 euros.

Dicha resolución es firme, habiendo EULEN S.A. ingresado dicha suma de 3.992'56 euros al INEM en fecha 22 de marzo de 2010.

QUINTO

En fecha 24 de diciembre de 2009 fue remitido por la empresa demandante al demandado burofax obrante a documento 5 de los aportados por la demandante al acto del juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, fijando en la suma de 3.992'56 euros el importe de la suma que por salarios de trámite percibió indebidamente el demandado de EULEN S.A., reclamando su importe.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación en fecha 3 de marzo de 2010 fue celebrado el acto en fecha 19 de marzo de 2010 con el resultado de "intentado sin efecto".

La demanda rectora de los presentes autos fue presentada en fecha 22 de marzo de 2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte demandada, D. Juan María, recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, de fecha 29.6.2010, autos 286/10, que estima la demanda interpuesta por la mercantil EULEN, S.A., en reclamación por percepción indebida de salarios de tramitación (por incompatibilidad con prestaciones de desempleo en período de devengo simultáneo) contra el demandado por importe de 3992,56 euros, con base en un único motivo, de censura jurídica y al cobijo de la letra c) del art. 191 LPL . El recurso ha sido impugnado por la parte actora en la instancia, EULEN, S.A.

Denuncia el recurrente, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, la existencia de inadecuación de procedimiento (arts. 236 y 239 LPL ), pues debió tramitarse en sede de incidente de ejecución de sentencia la discusión sobre la litis aquí enjuiciada (desempleo percibido desde el 24.9.2008 al 28.2.2009); la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que no se trabó en la instancia (pues no fue citado a juicio el SPEE-INEM); la excepción de falta de acción (pues el art. 209.5 LGSS señala que es la empresa, previa deducción de los salarios de tramitación, la que debe abonar al INEM-SPEE las prestaciones indebidas, habiendo sido declarado el despido como nulo); la excepción de prescripción (pues ha transcurrido más de un año, de modo que están prescritas las prestaciones reclamadas entre el 24.9.2008 y el 23.12.2008 -dado que la empresa las reclamó al demandado en fecha 24.12.2008-); y que es la empresa demandante, y no el demandado, quien debió descontar de los salarios de tramitación abonados el importe de las prestaciones por desempleo percibidas en períodos coincidentes.

SEGUNDO

El motivo, y con él el recurso, no puede prosperar. La línea interpretativa de esta Sala de lo Social es que, en relación a prestaciones por desempleo percibidas con posterioridad a la reforma operada, en el art. 209.5 LGSS, por Ley 42/2006 (como es el caso que nos ocupa), para que nazca la obligación de reintegrar las prestaciones de desempleo, no basta el mero reconocimiento judicial del derecho a los salarios de tramitación, sino que es preciso que se haya producido,...

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