SAP Madrid 123/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2011
Fecha21 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00123/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 772 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintiuno de febrero de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1044/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 772/2009, en los que aparece como parte apelante EXPLOTACIONES AGRICOLAS EL CORZO, S.A., representado por el procurador D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la procuradora Dª ANA LLORENS PARDO, y OLEOPORCUNA, S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 10 de julio de 2.009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS EL CORZO, S.A., frente a BBVA, S.A. y OLEOPORCUNA S.L., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por escritura pública del 25 junio 2003 la entidad demandante y ahora apelante vendió a EDIFICACIONES TIFAN SL dos fincas rústicas en el término de Baeza, cuyos abundantes gravámenes y cargas asumía la compradora, conviniendo un precio por ambas de 11.176.400 #, y abonando también a la vendedora el IVA en su total cuantía de 1.788.224 #.

Por idéntica cuantía de 1.788.224 # la vendedora disponía de un pagaré fechado el día 25 julio 2003 emitido por la compradora contra su cuenta corriente en Banco Popular. Antes del día 10 octubre 2003, señalado para su vencimiento, quien a la sazón era conocido como representante de la entidad OLEOPORCUNA S.L. y en posesión del aludido pagaré, en el que no constaba limitación alguna a su transmisibilidad, indagó en las oficinas en Jaén de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA la solvencia de la entidad libradora, y en la indicada fecha se entregó el pagaré al mencionado banco encargándole su comisión de cobro, que se llevó a efecto.

Desde el día 10 octubre 2003 la entidad codemandada OLEOPORCUNA SL y la actora disponen de un administrador único que es la misma persona, y que para la actora ostentaba este cargo desde el día 5 septiembre anterior.

El pagaré se hizo efectivo en la cuenta de la entidad codemandada, pues al dorso había firmado el representante de la tomadora del documento, y aparecía una firma que se reconoció como la de quien ostentaba la representación de la endosataria.

La entidad demandante sostenía en su demanda que el pagaré contenía la cláusula "no a la orden", y respondía al pago del IVA por la venta de las mencionadas fincas; de modo que, para hacerlo efectivo a un tercero, se vulneró la cláusula cambiaria; se infringieron las normas que exigen la identificación de quien lo hace efectivo; y la entidad bancaria obró con negligencia, y, en consecuencia, exige su condena, individual o solidaria con la otra codemandada, por el importe del pagaré con sus intereses legales y los que se hayan de abonar a la agencia tributaria.

En la sentencia recurrida se rechaza la demanda, partiendo de las conclusiones obtenidas en sede penal por actuaciones llevadas a cabo con el mismo objeto, valorando; además, las restantes pruebas aportadas al juicio, con lo que se concluye que no se ha demostrado si en el pagaré figuraba o no la cláusula "no a la orden" cuando se entregó al banco para su comisión de cobro, porque no lo hizo su tomadora; antes al contrario, lo lógico sea deducir que fuera su tenedor quien incluyera la cláusula tras el endoso, para evitar posteriores transmisiones. Está demostrada la existencia de relaciones comerciales entre las entidades demandante y codemanda y de sus representantes, y eran conocidas en la oficina bancaria. Por ello, aunque no está prescrita la acción, como se opuso en la contestación a la demanda, sin probar los hechos en que consiste el incumplimiento contractual o extracontractual sostenido por la actora, se rechaza su demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación se formula en un escrito, por demás extenso, en el que se expone un capítulo de antecedentes con cuatro apartados, a modo de síntesis de la cuestión debatida según la versión de la apelante, y un Segundo apartado de motivos de impugnación distribuidos en dos capítulos, que se titulan "De las infracciones de derecho sustantivo", y "De las infracciones de derecho procesal", que contiene la sentencia recurrida.

En el primer capítulo se distinguen tres subapartados, donde se describen las infracciones de derecho sustantivo que contiene la sentencia, relativas a los pronunciamientos sobre la entidad bancaria demandada, a la entidad codemandada, y los que se consideran comunes para ambas, aludiendo, primero, a la infracción de la prohibición de pagar al portador un pagaré, y se invoca la jurisprudencia que, según la apelante, así lo establece; en segundo lugar se denuncia la infracción de las normas reguladoras del endoso válido del pagaré, que se sustenta en referencias jurisprudenciales sobre la identificación y determinación de endosante y endosatario, extendiéndose, además, en el incumplimiento por la entidad bancaria de las obligaciones fiscales.

TERCERO

Estas alegaciones son enteramente rechazables, ante todo, porque en el presente supuesto no se trata de la falta de identificación de quien emite ni de quien recibe el pagaré, sino de quien aparece como endosatario del mismo. A este respecto se debe tener en cuenta que la STS de 17 abril 2006 dispone que el mandato del artículo 94, LCCH sobre emisión del pagaré como nominativo o a la orden, debe ser interpretado en relación con el artículo 96 LCCH, que considera aplicable al pagaré lo dispuesto en artículo 12 LCCH sobre la letra en blanco. La STS, de 26 de Junio del 2007, establece que las disposiciones relativas al endoso de la letra de cambio contenidas en los artículos 14 a 24 LCCH son aplicables al pagaré (artículo 96 LCCH ). La LCCH permite el endoso en blanco (artículo 16 LCCH ) y autoriza al endosatario que, sin completar endoso en blanco y sin endosar el título, lo entregue a un tercero (artículo 17.3 LCCH ). En consecuencia, podría aceptarse la circunstancia de que, sin constancia cartular, los títulos hayan pasado por más de un tenedor, y no es suficiente para entender que carece de titularidad el último que adquiere su posesión y la justifica, mediante un solo endoso en blanco con la firma del tomador endosante consignada al dorso del documento.

El endoso del pagaré como el de la letra de cambio puede efectuarse en blanco. Como en el pagaré cuestionado figura una sola firma en el reverso, hay que considerar llevado a cabo un solo endoso; y por ello la actora, ahora recurrente, carece de legitimación para acreditar su posesión. Como dispone la STS, del 26 de Junio del 2007,las disposiciones relativas al endoso de la letra de cambio contenidas en los artículos 14 a 24 LCCH son aplicables al pagaré (artículo 96 LCCH ). La LCCH permite el endoso en blanco (artículo 16 LCCH ) y permite al endosatario que, sin completar endoso en blanco y sin endosar el título, lo entregue a un tercero (artículo 17.3 LCCH ). Por ello, el motivo de apelación formulado por la recurrente no puede ser aceptado.

La verdadera esencia del pagaré como título valor es que su mera tenencia, salvo prueba en contrario, legitima a su poseedor; y se debe tener en cuenta el contenido de los arts. 14 a 19 LCCH, que permiten el endoso en blanco de la letra de cambio y, por tanto, del pagaré y equiparan el endoso al...

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