SAP Barcelona 81/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2011
Fecha23 Febrero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 282/2010-B

JUICIO ORDINARIO Nº 578/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 81/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D./Dª. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 578/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de D. Bernabe, contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegrament la demanda formulada per la representació processal del senyor Bernabe contra la companyia mercantil "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", a la qual absolc de tots els seus pediments. Amb imposició a la part actora de les costes d'aquest procediment".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de Enero de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Bernabe se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en Juicio Ordinario 578/2009. La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por el apelante contra BANCO SANTANDER, S.A. en reclamación de 70.600 euros que, según la apelante, le son debidos ya que fue el importe que la demandada le cobró por cancelar anticipadamente los depósitos estructurados suscritos los días 18 de mayo y 31 de julio de 2006 por importe de 400.000 euros cada uno. Señaló la resolución recurrida que el apelante había sido debidamente informado de las características del producto financiero que contrataba, en el que no constan cláusulas abusivas y sin que en la contratación de los mismos haya existido vicio alguno del consentimiento.

La apelante impugna la resolución de instancia al considerar que la demandada no ha formulado reconvención, ni alegado compensación para hacer suya la cantidad que cargó como penalización por cancelación anticipada; señala que los contratos debieron quedar extinguidos por mutuo disenso o resueltos por desequilibrio de las prestaciones y falta de información, además de no quedar justificada la pretendida indemnización de daños y perjuicios.

La apelada se opone a la estimación del recurso al considerar que es una cuestión nueva la introducción del asunto relativo a reconvención y compensación, para en lo demás solicitar la confirmación de la resolución recurrida, pues la apelante se limita, en definitiva, a considerar que la resolución de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso ha sido introducido ex novo en esta segunda instancia, ya que nada se planteó en la primera sobre la cuestión relativa a si la demandada debió formular reconvención para hacer suya la cantidad que detrajo de los depósitos del actor en concepto de penalización o indemnización de daños y perjuicios.

Lo anterior implica que no proceda su análisis, ya que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia conforme al Principio General del Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y a lo expresamente establecido en el artículo 456 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que claramente prescribe que el recurso ha de basarse en "los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia". La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1.983, 6 de marzo de 1.984, 20 de mayo de 1.986, 25 de septiembre de 1.999, 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2.000, 9 de junio de 2.006 y 30 de octubre de 2.008 ).

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y...

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