SAP Guipúzcoa 81/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:166
Número de Recurso3060/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución81/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/013529

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0013529

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3060/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1337/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANESTO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO GORIBA GONZALO

Recurrido/a / Errekurritua: Felicidad y Gabriel

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE Mª SUSO VIDAL y JOSE Mª SUSO VIDAL

S E N T E N C I A Nº 81/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a uno de abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1337/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de BANESTO S.A. - apelante -, representado por el Procurador/a Sr. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido/a por el Letrado Sr. SANTIAGO GORIBA GONZALO, contra Dña. Felicidad y Gabriel - apelados -, representados por el Procurador Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendidos por el Letrado Sr. JOSE Mª SUSO VIDAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4-12-13 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 4-12- 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando sustancialmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr.FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Felicidad y D. Gabriel contra BANESTO, debo: a) Condenar y condeno a Banesto a indemnizar a los actores por incumplimiento de sus obligaciones, reintegrándoles de inmediato de la pérdida sufrida: 26.198,47 euros por la cantidad abonada en concepto de intereses del préstamo y 150 euros por corretaje (pagado el 16 de enero de 2006), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, 4 de diciembre de 2012, más los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia; b) Condenar y condeno al Banco demandado al pago de la totalidad de las costas."

S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24-3-14 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señala que se plantea la acción de responsabilidad de daños y perjuicios al señalar los demandantes que desconocian que estaban firmando una póliza de préstamo por un importe de 123.500 euros, habiendo reconocido el demandante que su hermano, hijo de la demandante es agente financiero del Banco, siendo inverosímil que el mismo no interviniese en la contratación del producto ni asesorase a su hermano y madre sobre la naturaleza de lo que estaban firmando, de sus características y sus posibles riesgos.

El apelante mantiene que no ha quedado evidenciada la existencia del error invalidante en el consentimiento, a tenor de las circunstancias concurrentes y la excusabilidad, no habiendo actuado con la diligencia mínima que les era exigible, al no haber leído los contratos.

Y además, la indemnización concedida es improcedente, por todo ello debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que formulan Dª. Felicidad y D. Gabriel se refiere que:

.- el banco demandado ha venido asesorando a los mismos desde hace años en el posible destino de sus ahorros, prestándoles servicios bancarios inherentes a esa actividad de asesoramiento en materia de inversión.

.- en al año 2.005 Banesto propuso a los mismos la concertación de un llamado contrato financiero a plazo, que entraría en la categoría de los llamados estructurados, que supone un contrato de depósito a plazo, cuya remuneración será variable y referenciada a la evolución de la cotización de un conjunto de valores negociables, acciones, en el designando llamado " subyacente".

.- que se encargaron de la comercialización de dicho producto los Sres. Sebastián y Virginia .

.- que para resaltar las bondades del producto, los responsables de la entidad señalaron que el Banco estaba dispuesto a implicarse, completando la aportación del cliente, el capital aportado por éste sería en torno al 17,66 % y el restante 82, 33 % por el Banco.

.- que desde el Banco se incitó a los clientes a disponer de fondos para obtener una mayor rentabilidad que la ordinaria de las operaciones de imposición a plazo, la fórmula era depositar una cantidad de dinero a un plazo de cuatro años, la rentabilidad a obtener al vencimiento se hacía depender de variables de gran complejidad, quedando vinculada al valor en bolsa de las acciones de una serie de sociedades cotizadas, tomando para ello su valor entre el precio inicial que tenían en torno a la firma del contrato, 2.005, y el que pudieran tener cuatro años después, 2.010, como precio final. .- que el Banco hacía hincapie en que la operación en ningún caso podía suponer la pérdida del capital aportado, que estaba garantizado.

.- firmado dicho contrato, se puso a la firma un nuevo documento que consistía en la póliza de préstamo que decía otorgarse al cliente.

.- que la explicación que se dió del mismo es que, era para garantizar que el cliente procediese al vencimiento de la operación a la devolución de la parte del capital aportado por el banco en la operación.

.- como claúsula adicional del mismo, se pusó a la firma un documento en el que el cliente constituía un derecho de prenda sobre los derechos de crédito derivados del contrato financiero a plazo.

Así, con tal ardid, en el caso a todas luces posible (vista la composición de los componentes de la cesta que servían de partida para el establecimiento del interés de aquella imposición) de que la remuneración variable del depósito fuera cero, el cliente, contra lo que se le había dicho, perdía la totalidad del capital por él aportado al formalizar el contrato financiero.

En efecto, el Banco se había preocupado muy bien de que los intereses de la póliza de préstamo concedido al cliente fueran por un importe coincidente con la cantidad realmente aportada por cada uno para aquella inversión.

Este era el auténtico negocio del Banco; metía a clientes de perfil conservador y sin conocimientos financieros en un juego especulativo (impropio de sus características de consumidores no profesionales de servicios bancarios), para quedarse con los ahorros de éstos vía intereses del préstamo.

En efecto, S.Sª podrá comprobar que, desde el primer día (aunque liquidables únicamente al vencimiento), ya estaban establecidos los intereses en una cifra que venía a cuadrar con el capital aportado por el cliente. Ese mecanismo, que fue siempre ocultado, le permitía a Banesto quedarse (sic et simpliciter) con el importe que cada uno de sus clientes hubiera destinado a aquel depósito estructurado que, con tanta perseverancia (podríamos decir que hasta asedio), los responsables del Banco invitaban a suscribir.

En definitiva, Banesto estaba concediendo préstamos sin ningún riesgo para (vía préstamo y prenda), quedarse con los fondos que el cliente pusiera en el depósito estructurado.

Y se imputa al demandado la falta de información veraz sobre el producto, solicitándose la indeminzación de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como asesor de inversión, como comisionista y gestor de los intereses de sus clientes y como depositarios de fondos.

De las obligaciones impuestas por el Real Decreto 629/ 1.993, la L.M.V en su art 2 y 79, así como el Real Decreto 217/ 2.008 en sus srt 39 y 64.

Y en el suplico se peticiona que:

Se condene a Banesto a indemnizar a los actores por incumplimiento de sus obligaciones, reintegrándole de inmediato de la pérdida sufrida, que se corresponde con las siguientes cantidades: 26.500 # por la cantidad aplicada al depósito estructurado (con fecha 16 de diciembre de 2005) y 150 # por corretaje(pagado el 16 de enero de 2006), más los intereses legales desde el momento en que se produjo el asiento de cargo en la cuenta por parte del Banco de tales cantidades o subsidiariamente desde la interposición de la demanda, más los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

En la contestación a la demanda se alega que no concurre el error en el consentimiento, el Sr Gabriel dispone de sólidos conocimientos financieros, ha sido contratado como colaborador por la propia entidad bancaraia y ha percibido emolumentos por dicha actuación cercanos a los 9.000 euros.

En la sentencia se estima la demanda.

TERCERO

Con la demanda se aporta la orden de contratación, contrato financiero a plazo de principal garantizado de fecha 12 de diciembre de 2.005, cuyo nominal son 150.000 euros, en el que se enuncian los subyacentes y se hace contar:

"AVISO IMPORTANTE...

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