STSJ Galicia 1009/2011, 24 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Febrero 2011 |
Número de resolución | 1009/2011 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN N º 2261/2007 JS.- A
ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, 24 FEBRERO 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002261 /2007 interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO
Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39 contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACC. TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39 en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HUGO REBOREDO GARCIA, JOSE MANUEL ROCA DACAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000491 /2006 sentencia con fecha veintidós de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- D. HUGO REBOREDO GARCÍA, con D.N.I. n° 33.328.519, y nacido el 26 de febrero de 1971, se encuentra afiliado a la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como montador de estructuras metálicas para la empresa demandada JOSÉ MANUEL ROCA DACAL, dedicada a la actividad de la construcción de cubiertas y tejados, que tiene aseguradas las contingencias profesionales en la actora MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 39.
El trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo el 14 de julio de 2004. Inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de fractura radio izquierdo y fractura radio derecho, que concluyó el 7 de marzo de 2005, en que la actora emitió parte de alta por curación.
Iniciada la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL éste, en resolución de fecha 20 de enero de 2006, declaró al demandado afecto de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Interpuesta por la actora reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 26 de abril de 2006.
D. HUGO REBOREDO GARCÍA presenta un cuadro clínico residual de pérdida de movilidad en ambas muñecas recuente a fractura radial bilateral.
El trabajador demandado fue grabado por un detective privado en los días 9, 11 y 16 de octubre, 20 y 21 de noviembre de 2006, con el resultado que consta en el informe emitido y unido a los autos, así como en el DVD que lo acompaña, cuyo contenido se da por expresamente reproducido".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 39 contra D. HUGO REBOREDO GARCÍA, la empresa JOSÉ MANUEL ROCA DACAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la Mutua Patronal la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .
La adición fáctica no puede acogerse, porque ya consta en el ordinal quinto la expresión de que el contenido del DVD elaborado por el detective se da por reproducido; de tal forma que añadir lo que se pretende ha de calificarse como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 22/12/10 R. 3969/10, ...
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